RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 14° BIS.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 14° BIS.


Régimen optativo Art. 14° bis de la Ley de la Renta - Contribuyentes pueden ingresar al iniciar actividades - Requisito, capital propio inicial igual o inferior al equivalente a 200 unidades tributarias mensuales - Retiro obligatorio, si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales siguientes, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales - Opción de ingreso ejercida después de la iniciación de actividades - Medición en base al promedio móvil de los tres últimos ejercicios comerciales - A partir del cuarto período o ejercicio comercial, deben abandonar el régimen optativo cuando el promedio móvil de sus ingresos de los tres últimos ejercicios comerciales, sean superior a 3.000 UTM - Retorno al régimen general es a contar del día 1° de Enero del ejercicio comercial siguiente a aquel en que sus ingresos superen el límite de 3.000 UTM - Aviso al Servicio durante el mes de enero de dicho ejercicio.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual solicita un pronunciamiento respecto del ejercicio en que los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, deben volver al regimen general de la Ley de la Renta, en el caso de las siguientes situaciones que plantea:

Caso 1: Un contribuyente inicia actividades el 14 de Abril de 1998 con un capital de $ 4.000.000 y se acoge a la tributación del artículo 14 bis.

A esta fecha este cliente ha tenido ingresos que exceden de 3.000 UTM.

La consulta específica es si este contribuyente debe retornar al régimen general a contar del 01.01.99 o del 01.01.2001.

Caso 2: El contribuyente inicia actividades el 14 de Abril de 1998 y se acoge al régimen optativo.

En el ejercicio 1998 tuvo ingresos por 1.000 UTM.

En el siguiente ejercicio tuvo ingresos por 3.000 UTM.

La consulta es si debe retornar al régimen general, aún cuando el promedio anual de sus ingresos no exceden de 3.000 UTM. Si la respuesta es afirmativa, debe retornar a contar del 01.01.2000 o del 01.01.2001.

Por último, consulta, en el caso de la aplicación de la norma general sobre permanencia en el regimen, si para determinar el promedio anual de los tres últimos ejercicios, deben tomarse los tres últimos ejercicios desde que se optó por el regimen del artículo 14 bis, o si por el contrario, los tres últimos cualquiera haya sido el regimen al que el contribuyente se encuentre acogido.

2.- Sobre el particular, cabe señalar primeramente que el inciso décimo del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, establece que los contribuyentes al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen.

Señala a continuación esta misma disposición, que dichos contribuyentes quedarán excluídos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Finalmente indica, que para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales, según el valor de ésta en el respectivo mes.

3.- De conformidad a lo dispuesto por la norma legal antes señalada, cabe expresar que los contribuyentes que hubieren ingresado al régimen tributario opcional establecido en el artículo 14 bis, ejerciendo su opción en virtud de lo expresado en el citado inciso décimo, esto es, al momento de iniciar actividades, deben retirarse obligatoriamente de él, si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales siguientes, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales.

Es decir, estos contribuyentes en cada uno de los tres primeros ejercicios siguientes en forma independiente o en su conjunto, deben efectuar la referida medición, a diferencia de aquellos que ingresan al régimen optativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 bis, que efectúan la medición en base al promedio móvil de sus últimos tres ejercicios comerciales.

No obstante lo anterior, a partir del cuarto período o ejercicio comercial, a los contribuyentes cuya situación se analiza, les es aplicable la norma general del inciso noveno del artículo 14 bis, esto es, que deberán abandonar dicho régimen optativo cuando el promedio móvil de sus ingresos de los tres últimos ejercicios comerciales, sea superior a 3.000 UTM.

4.- Los contribuyentes del artículo 14 bis, que se encuentren en la situación de volver obligatoriamente al régimen general, deberán hacerlo a contar del 1º de enero del ejercicio comercial siguiente a aquél en que sus ingresos superen el límite de 3000 unidades tributarias mensuales, dando el aviso respectivo ante este Servicio durante el referido mes de enero de dicho ejercicio.

5.- En consecuencia, y respecto de cada una de las situaciones planteadas, se señala que en relación al primer caso, el contribuyente debe retornar obligatoriamente al régimen general a partir del 1º de enero de 1999, por exceder sus ingresos en el primer ejercicio de las 3000 UTM, y respecto del segundo caso, el contribuyente señalado no debe retornar al referido régimen general, ya que en ninguno de los dos ejercicios supera el límite de 3.000 UTM de ingresos.

En cuanto a la última consulta formulada, se señala que el promedio móvil de los últimos tres ejercicios, conforme a lo dispuesto por el inciso noveno del artículo 14 bis, se cuenta a partir del ejercicio en que el contribuyente optó por el régimen alternativo que establece dicha disposición legal.

 

BENJAMIN SCHUTZ GARCIA

DIRECTOR (S)

Oficio Nº 2.545, del 17.09.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos