RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20° , N° 2.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20° , N° 2.


Rentas de capitales mobiliarios - Intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capital mobiliario - Rentas clasificadas en el N° 2, del artículo 20° , de la Ley de la Renta - Exención Art. 39° , N° 4, Ley de la Renta - Contraexcepción - Intereses obtenidos por empresa cuyas actividades se clasifican en los N° s. 3, 4 ó 5 del Art. 20° , de la ley del ramo - Afectos al impuesto de Primera Categoría y personales de Global Complementario o Adicional - Intereses obtenidos empresas cuya actividad se clasifica en los N° s. 1 y 2 del Art. 20° , de la Ley de la Renta - Exentos de impuesto de Primera Categoría, pero afectos a Global Complementario o Adicional.

1.- Por presentación del antecedente, se señala que "XX S.A.", es una institución privada de carácter gremial en vías de convertirse en Fundación y que, al igual que varias otras similares, ha recibido la distinción de ser designada "Agente Operador Intermediario" de CORFO, en relación a sus programas de fomento a la pequeña y mediana empresa (PYME).

La casi totalidad de los ingresos de "XX S.A." provienen de dicha fuente (CORFO) pudiendo diferenciarse los fondos que CORFO le entrega en administración, para otorgar por su cuenta subsidios a las PYME, de aquellos que les son entregados directamente, en tanto subsidio destinado a cubrir sus costos de intermediación.

A lo largo de dos años de operación, ha percibido un cierto monto de intereses bancarios por la mantención de los saldos líquidos de ambos recursos provenientes de CORFO y, en consecuencia, ha procedido a declarar dichos intereses ante el S.I.I., en tanto "ingresos no operacionales", tributando por ellos como ingresos propios.

No obstante lo anterior, con fecha mayo de 1998 CORFO le ha notificado que, por instrucciones de la Contraloría General de la República, dichos fondos no deben ser tratados como propios, sino que deben ser considerados bajo administración y rendidos detalladamente a CORFO, en orden a asegurar su utilización en acciones de fomento a la PYME previamente definidos y autorizados por CORFO.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

a) Problema uno: si los intereses percibidos por el "XX S.A." deben ser declarados como ingresos propios no operacionales, ¿no implicaría eso una cierta contradicción con el hecho de que los fondos que generan los intereses se originan en un subsidio público y que deben obligadamente destinarse al mismo uso (fomento de la PYME)?

b) Problema dos: si dichos intereses no deben ser considerados como propios, sino que fondos públicos dados en administración, ¿fue un error haber tributado sobre ellos, correspondiendo, por ende, solicitar al SII su devolución?

c) Problema tres: Dado que el actual mecanismo de intermediación de fondos públicos aplicados por CORFO en el área de asistencia técnica a la PYME reproduce casi paso por paso los mecanismos utilizados por el SENCE, en cumplimiento de la ley de capacitación, y dado que, en ese marco, la figura de Agente Intermediario CORFO es prácticamente idéntica a la de una OTIR-SENCE, ¿cuál es el tratamiento tributario otorgado por el SII a los intereses generados por los fondos colocados bajo administración de las Otires?.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los impuestos que establece la Ley de la Renta, recaen sobre las personas que de acuerdo a las normas del Código Tributario (artículo 8 Nº 5), sean calificadas de contribuyentes para los efectos tributarios y sobre rentas de las cuales dichas personas sean titulares, ya sea percibidas o devengadas por inversiones efectuadas con recursos propios.

Por lo tanto, en el caso en consulta, lo primero que debe dilucidarse es si los fondos o recursos que originan los intereses, son de propiedad o no de la sociedad recurrente, o bajo que título los posee o administra. En el evento que tales fondos sean de su propiedad, los intereses serán rentas también de su propiedad, y por lo tanto, debería tributar con los impuestos que correspondan; en caso contrario, la tributación sobre tales ingresos recaerá en la institución que sea titular de los referidos recursos, sin perjuicio de cumplir con esa tributación la entidad que administra los referidos fondos por encargo de su titular.

Cabe señalar que la materia antes indicada, por no involucrar un aspecto tributario, no es de competencia de este Servicio, por consiguiente, tal situación debe ser resuelta por el organismo técnico competente que corresponda.

3.- Aclarado lo anterior, a continuación se pasa a explicar el régimen tributario que afecta a los intereses que reditúan las inversiones en comento.

El artículo 20 Nº 2 de la Ley de la Renta señala que serán rentas de dicho número y afectas al impuesto de Primera Categoría, las provenientes de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capital mobiliario, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan, entre otros, de depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo.

Por su parte, el Nº 4 del artículo 39 de la ley del ramo, expresa que estarán exentos del impuesto de Primera Categoría, los intereses o rentas que provengan, entre otros, de depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier naturaleza efectuados en empresas bancarias de cualquier naturaleza y en sociedades financieras, señalando dicho artículo en su inciso final, que dicha liberación tributaria no regirá cuando las rentas provenientes de tales operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta y declaren la renta efectiva.

4.- En consecuencia, y de acuerdo a lo antes señalado, si las referidas rentas son obtenidas por una empresa cuyas actividades se clasifiquen en los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo (comercio, industria, etc.), que declare su renta efectiva en la Primera Categoría, los intereses obtenidos de depósitos bancarios o financieras, se encuentran afectos al impuesto de Primera Categoría, con tasa actualmente de 15% y también a los impuestos personales de Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia del beneficiario de tales rentas.

En caso contrario, si las referidas rentas son obtenidas por empresas cuya actividad se clasifica en los Nºs. 1 y 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tales rentas se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría, pero afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional antes mencionados.

Ahora bien, para los fines antes mencionados, y de acuerdo a los antecedentes entregados en su escrito, la sociedad recurrente, es una empresa cuya actividad no se clasifica en los Nºs. 1 y 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

5.- Por su parte, es pertinente expresar, que la CORFO, conforme a lo prescrito en la Ley Nº 6.640 que la creó, en especial lo establecido en su artículo 22, en el artículo 106 de la Ley Nº 10.343, de 1952, y en el D.F.L. Nº 211, de 1960, es una persona jurídica que tiene la naturaleza específica de un organismo de administración autónoma y no el de una empresa del Estado.

La citada entidad tiene por objeto propender al fomento y desarrollo de la producción nacional en las distintas áreas de la actividad económica nacional, para lo cual la normativa jurídica que la rige le asigna diversas funciones, entre las cuales es pertinente indicar, la concesión de préstamos a personas naturales o jurídicas, como asimismo, otorgar avales en los términos que prescriben los textos legales por los cuales se rige.

De consiguiente, y de acuerdo con la calificación jurídica señalada, la Corporación de Fomento de la Producción, es una institución de aquellas indicadas en el Nº 1 del artículo 40 de la Ley de la Renta, comprendiéndose específicamente dentro del concepto de "organismos autónomos del Estado", a que se refiere la citada norma, y en virtud de tal tipificación, se encuentra exenta del impuesto de Primera Categoría que establece dicho texto legal en su artículo 20, por las rentas que obtenga del desarrollo de sus actividades. No obstante, dicha liberación tributaria no alcanza a las rentas que obtenga de las empresas que pertenezcan a la citada Corporación, como asimismo, respecto de las rentas obtenidas por la institución en referencia, que se clasifiquen en los Nºs. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta; todo ello de acuerdo a la contraexcepción establecida en el inciso final del artículo 40 de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.502, del 10.09.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos