RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 33° BIS.
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 33° BIS.


Crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado - Remanentes que se produzcan durante los años tributarios 1999 al 2002, podrán imputarse al impuesto de Primera Categoría de los años siguientes - Ley N° 19.578, Art. 4° Transitorio - Determinación de los excedentes - Instrucciones Circular N° 41, de 1990, complementada por Circular N° 44, de 1993 - Remanentes de crédito se producen cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa el crédito es inferior a éste - Incluyendo el caso cuando el tributo de la categoría no exista - Situación de pérdida tributaria o el mencionado gravamen, ha sido absorbido por otros créditos de la misma naturaleza.

1.- Por presentación del antecedente, en relación con lo establecido por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1998, desea ratificar el hecho que si una sociedad tenga pérdida tributaria en el año comercial 1998 y, por ende, no pueda aprovechar ninguna parte del crédito del artículo 33º bis en dicho año, podrá aprovecharlo en su totalidad el año siguiente y así sucesivamente hasta su total extinción.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, establece que durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusives, los contribuyentes que conforme a las normas del artículo 33 bis de la Ley de la Renta tengan derecho al crédito por activos fijos que establece dicha disposición legal, los remanentes que se produzcan en los años tributarios que comprende el período antes indicado, los podrán imputar al impuesto de Primera Categoría de los años siguientes, debidamente actualizados, en la forma que lo dispone la norma legal tributaria antes mencionada. Agrega el referido precepto legal, que si en el año tributario 2002 quedare aún un remanente del referido crédito éste se podrá continuar imputando al impuesto de Primera Categoría de los ejercicios siguientes hasta su total recuperación o extinción, rebajándose a continuación del crédito de igual naturaleza que se determine en el ejercicio comercial respectivo.

3.- Ahora bien, para la determinación de los excedentes del citado crédito, rigen en la especie las instrucciones que este Servicio ha impartido por la Circular Nº 41, de 1990, complementada por Circular Nº 44, de 1993, publicadas en los Boletines de los meses de Agosto y Septiembre de los años respectivos, estableciéndose en el citado instructivo que los remanentes de crédito se producen cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa el crédito es inferior a éste, incluyéndose el caso, cuando el citado tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra en una situación de pérdida tributaria o cuando el mencionado gravamen, ha sido absorbido por otros créditos de la misma naturaleza del crédito que se analiza.

4.- En consecuencia, y en relación con la consulta planteada, si la empresa que representa en el ejercicio comercial 1998, se encuentra en una situación de pérdida tributaria, el crédito por activo fijo determinado sobre las inversiones de tal naturaleza efectuadas en dicho período, pasa a constituir un excedente o remanente de crédito, el cual se podrá imputar al impuesto de Primera Categoría a declarar y pagar en los años tributarios siguientes hasta su total recuperación o extinción, bajo las normas que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.503, del 10.09.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos