RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 58° .
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 58° .


Utilidades de las empresas mientras se mantengan invertidas en las mismas y registradas en el FUT, no se afectan con los impuestos Global Complementario o Adicional - Utilidades retiras por sus beneficiarios y reinvertidas en otras empresas establecidas en Chile, que lleven contabilidad completa y registro FUT - No afectas a impuesto Global Complementario o Adicional - Situación se da cuando tales utilidades son retiradas por los socios de sociedades de personas - Distribuciones que una sociedad anónima efectúe a sus accionistas, éstos deben cumplir con los impuestos Global Complementario o Adicional - Accionista sin domicilio o residencia en Chile - Distribución afecta a impuesto Adicional del Art. 58° , N° 2, de la Ley de la Renta - Independiente de la inversión que el citado accionista efectúe - Impuesto Adicional que afecta a accionistas, se adeuda por las cantidades que les acuerden distribuir a cualquier título - Mediante su pago, abono en cuenta o puesta a disposición, aunque las rentas no se remesen efectivamente al exterior.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual expone en su calidad de Gerente General de "XX S.A.", sociedad anónima cerrada, que cuenta entre sus accionistas a la empresa norteamericana "YY Inc.", la cual no está establecida en Chile.

Agrega en su escrito, que su representada, estaría distribuyendo utilidades retenidas, mediante el pago de un dividendo a sus accionistas.

La intención del accionista "YY Inc.", sería utilizar la totalidad del dividendo que reciba en:

a) Incrementar su participación accionaria en "XX S.A.", mediante la compra de acciones a otros accionistas, ó

b) Suscribir y pagar acciones de una nueva sociedad anónima, al momento de otorgarse la escritura de constitución, la que tendrá la calidad de matriz de "XX S.A.".

En ninguno de los dos casos sería remesada suma alguna al exterior.

Ahora bien, al tenor de lo señalado por este Servicio en el Oficio Nº 2.781, de 28 de Agosto de 1989, se entiende que en el caso de inversión de utilidades en otras empresas, o por una agencia extranjera, no se da ninguno de los supuestos que determinan la procedencia del impuesto Adicional.

En relación con lo anterior, la consulta concreta que efectúa, es si correspondería el pago del impuesto Adicional al accionista "YY Inc.", en alguno de los casos descritos en las letra a) y b) precedentes.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que las normas de la Ley de la Renta, específicamente su artículo 14, establece que las utilidades que generen las empresas mientras éstas se mantengan invertidas en las mismas y debidamente registradas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), no se afectarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, hasta cuando no sean retiradas o distribuidas a sus propietarios, socios o accionistas.

Ahora bien, la misma disposición legal antes mencionada contiene una norma mediante la cual, no obstante las utilidades ser retiradas por sus beneficiarios, éstas no se afectan con los impuestos personales referidos, en la medida que se reinviertan en otras empresas establecidas en Chile que lleven contabilidad completa y registro FUT. Esta situación se da cuando tales utilidades son retiradas por los socios de sociedades de personas para reinvertirlas en otras empresas establecidas en el país, mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, en aportes sociales en sociedades de personas o la adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas, bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la ley del ramo.

3.- Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, no existe en la Ley de la Renta una norma que permita a los accionistas de una sociedad anónima abierta o cerrada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que las distribuciones que les efectúen las citadas sociedades (dividendos), las puedan reinvertir en otras empresas sin pagar previamente los impuestos personales que correspondan, como ocurre por ejemplo en el caso planteado anteriormente.

4.- En consecuencia, y basado en los antecedentes señalados, toda distribución que una sociedad anónima efectúe a sus accionistas, éstos deben cumplir con los impuestos Global Complementario o Adicional, independientemente del destino que tales beneficiarios le den a dichas distribuciones. En el caso específico de la consulta, y por tratarse de un accionista sin domicilio o residencia en Chile, dicha distribución debe soportar el impuesto Adicional del artículo 58 Nº 2 de la Ley de la Renta, independiente de la inversión que el citado accionista efectúe con el dividendo percibido. La referida norma señala que las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán un impuesto Adicional a la renta, con tasa del 35%, por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título en su calidad de accionistas, con excepción de las cantidades a que se refiere dicha norma legal. Cabe aclarar que el impuesto Adicional que afecta a los accionistas sin domicilio ni residencia en el país, conforme a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, en concordancia con lo establecido en los artículos 74 Nº 4, 79 y 82 de la Ley de la Renta, se adeuda por las cantidades que les acuerden distribuir a cualquier título, mediante su pago, abono en cuenta o puesta a disposición, aunque las rentas no se remesen efectivamente al exterior y queden en Chile en poder de algún representante del accionista extranjero para su inversión.

El impuesto Adicional antes mencionado, conforme a lo dispuesto por los artículos 74 Nº 4 y 79 de la Ley de la Renta, debe ser retenido por la respectiva sociedad anónima que distribuye el dividendo y enterarlo en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención.

5.- Finalmente, se señala que lo dictaminado por este Servicio mediante el Oficio Nº 2.781, de 1989, no es aplicable al caso en consulta, ya que tal situación se refiere al evento de una agencia de una empresa extranjera (contribuyente del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta), acogida a las normas del D.L. Nº 600, que como empresa efectúa una inversión en otra sociedad establecida en Chile, sin que las utilidades sean previamente retiradas por sus propietarios, ocurriendo en tal situación desde el punto de vista contable sólo un cambio de un activo por otro al salir un flujo de caja para invertirse en otro activo, sin que con ello se altere el monto de las utilidades tributables retenidas en el registro FUT del contribuyente que efectúa la inversión.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.516, del 14.09.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos