VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 2° , N° 2.
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 2° , N° 2.


Servicios administrativos de apoyo a la contratación de seguros - Criterio de aplicabilidad del IVA en Ord. N° 2.741, de 1997 - Boletín del Servicio de Impuestos Internos Diciembre 1997 - Informe Superintendencia de Valores y Seguros - Si prestaciones encomendadas incluyen participación o intervención del prestador en la promoción, venta o comercialización en general, de los seguros, se mantiene criterio sostenido en Ord. N° 2.741, de 1997 - Si contrato se celebra para encomendar prestaciones exclusivamente administrativas, cuyo desempeño no corresponde a agentes de venta o corredores de seguros, no se grava con IVA - Remuneración provendría de actividad del N° 5, del Art. 20° , de la Ley de la Renta.

1.- Se ha solicitado se reconsidere el criterio sustentado por esta Dirección Nacional en Ord. Nº 2741, de 1997, al estimar que ciertos servicios administrativos de apoyo a la contratación de seguros -que describía en su consulta y que encargaría a empresas especializadas- son de aquellos a que se refiere el artículo 57º del DFL. de Hacienda Nº 251, de 1931, que caracterizan y definen a los corredores de seguros encargados de su comercialización, actividad que se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado de acuerdo a las reglas generales.

Las prestaciones descritas en la ocasión consistían en citar a los potenciales asegurados para entrevistarlos, explicándoles las características del seguro ofrecido y entregándoles material impreso para el efecto, requiriéndoles sus antecedentes personales, exámenes de salud,etc., llenando a su nombre los formularios pertinentes y efectuando una preevaluación de la solicitud del caso para el pronunciamiento definitivo del asegurador, contratando o rechazando el seguro.

Se agregaba entonces que, eventualmente, tales servicios serían prestados respecto de personas previamente seleccionadas por el propio asegurador, como potenciales asegurados.

A juicio de la recurrente, las prestaciones que se proyecta utilizar no corresponden a operaciones de corretaje de seguros, ni tampoco a las de agente de ventas de ellos.

2.- La Superintendencia de Valores y Seguros -ante quien fueron remitidos los antecedentes del caso para que, en el ejercicio de su competencia, se pronunciara en la materia- informa en Of. Nº 3640, de 16 de julio de 1998, que habiendo concluido que si bien en las prestaciones cuestionadas no se comprende la representación de la aseguradora ni la recaudación de las primas, su realización implica desarrollar labores propias e inherentes a la promoción, comercialización o venta de pólizas de seguro (labores que de acuerdo a la ley sólo pueden ser desempeñadas con la intervención de agentes de venta o corredores de seguros) y por tanto ha instruido a la recurrente para que el eventual prestador de los servicios observados dé cumplimiento a la normativa que rige a la actuación de los agentes de venta de seguros o, en su defecto, para que ajuste las condiciones del contrato en que encomienda esas prestaciones, de modo de circunscribir las funciones del prestador, a labores exclusivamente de apoyo administrativo, marginando del encargo, totalmente, su participación o intervención en aquellas funciones o actividades que, por su naturaleza y finalidad, corresponde ejecutar -exclusivamente- a los agentes de venta o corredores de seguros.

3.- En esas condiciones, pues, si las prestaciones encomendadas incluyen la participación o intervención del prestador en la promoción, venta o comercialización en general, de los seguros (como serían, por ejemplo, su ofrecimiento directo a potenciales asegurados, que no hayan sido previamente seleccionados de manera formal por el asegurador, o la preevaluación del potencial asegurado) se mantiene plenamente el criterio recurrido -contenido en el Ord. Nº 2741, de 1997- en cuanto a que los servicios consultados se encuentran afectos al impuesto al valor agregado, por tratarse de prestaciones inherentes a las funciones que sólo los agentes de venta o corredores, de seguros, pueden ejercer en la comercialización de ellos.

No obstante, si el cuestionado contrato se celebra para encomendar prestaciones exclusivamente administrativas cuyo desempeño no corresponde obligatoriamente a los agentes de venta o corredores, de seguros, no se hallará gravado con IVA, en la medida en que, entonces, se entenderá que su remuneración proviene del ejercicio de actividades comprendidas en el Nº 5, del artículo 20º de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.077, del 05.08.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos