VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ARTS. 9° Y 23° .
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ARTS. 9° Y 23° .


Anticipo a proveedores de bienes corporales muebles - No existe obligación de facturar los anticipos de dinero - En caso que se emita la factura antes de la entrega de los bienes, se produce el devengo del impuesto - Emisión de factura por anticipo de dinero, en que se ha encargado el IVA, permite al comprador la utilización de ese impuesto como crédito fiscal.

1.- Por presentación del antecedente se pide se señale el tratamiento tributario aplicable, en relación al IVA, a los anticipos entregados a los proveedores de bienes corporales muebles, por la compra de bienes que serán entregados en una fecha posterior al del otorgamiento del anticipo.

El recurrente formula específicamente las siguientes interrogantes: a) ¿Existe obligación de facturar los anticipos de dinero, en los casos de compraventa en que la entrega de las especies se hará a futuro?; b) En el evento de facturarse dicho anticipo (en forma voluntaria o legal), ¿existe obligación de recargar el impuesto al valor agregado por haberse devengado el tributo?; c) De haberse emitido factura por el anticipo de dinero, con recargo de IVA, ¿tiene derecho el comprador a utilizar dicho impuesto como crédito fiscal, si los bienes materia de la operación están destinados a formar parte del activo fijo o al giro de su negocio?

2.- El artículo 9º letra a) del D.L. Nº 825, de 1974, dispone en lo pertinente, que el impuesto al valor agregado se devengará: "En las ventas de bienes corporales muebles ..... en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha, o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies".

Por su parte, el artículo 55 del mismo texto legal, en lo pertinente, señala que: "En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies".

3.- Sobre la materia, cabe comunicar a Ud. que, de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, no existe obligación de facturar los anticipos de dinero, en aquellas convenciones en que se pacta la entrega de las especies a futuro.

No obstante, en el evento de llegar a facturarse dicho anticipo de dinero antes de la entrega de los bienes, en ese momento se produciría el devengo del impuesto al valor agregado por el monto del anticipo, debiendo recargarse dicho tributo en el referido documento.

4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23º, del D.L. Nº 825, la emisión de la factura por el anticipo de dinero en la que se ha recargado el impuesto al valor agregado, permite al comprador la utilización de ese impuesto como crédito fiscal, ya sea que los bienes se destinen a formar parte del activo fijo, del activo realizable o sean gastos de tipo general, que tengan relación con el giro del contribuyente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1.936, del 23.07.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos