VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 8º
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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS – ART. 8º


Gastos notariales, de cobranza y de administración del crédito – Acceden a operaciones de crédito de dinero cuyos intereses se encuentran exentos de IVA – Crédito otorgado por sociedad de crédito – Ingresos percibidos por tales conceptos, afectos a Impuesto al Valor Agregado – Renta obtenida por empresa financiera, clasificada en el Nº 3, del Art. 20 de la Ley de la Renta – Obligación de emitir boletas.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta acerca de la tributación con el impuesto al valor agregado que afectaría a los gastos notariales, de cobranza, de administración del crédito y de impuesto de timbres y estampillas que acceden a operaciones de crédito de dinero cuyos intereses se encuentran exentos de IVA, conforme al artículo 12º, letra E), Nº 10, del D.L. Nº 825.

El recurrente expone que una empresa dedicada a la comercialización de bienes muebles (línea blanca, electrónica y otros) efectúa sus ventas a crédito a través de una Sociedad de Créditos que otorga el préstamo al comprador para adquirir los artículos requeridos. Para ello el comprador se compromete mediante la firma de un pagaré u otro documento, a cancelar el valor del crédito en un determinado número de cuotas, incluyendo en ellas los intereses, además de gastos inherentes al otorgamiento del crédito, como gastos notariales, de cobranza, impuesto de timbres y estampillas y gastos de administración del crédito.

Considerando que el artículo 12º, letra E), Nº 10, exime del impuesto al valor agregado los intereses generados en este tipo de operaciones, consulta si dicha exención alcanza también a los gastos antes mencionados y de ser así, si debe otorgarse boleta o factura.

2.- El artículo 8º, del D.L. Nº 825, grava con impuesto al valor agregado las ventas y los servicios, éstos últimos, siempre que provengan de actividades comprendidas en el artículo 20º, Nºs 3 y 4, de la Ley sobre Impuesto a la renta.

A su vez, en el artículo 20º, Nº3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran comprendidas, entre otras, las rentas provenientes de la actividad desarrollada por empresas financieras.

Por otra parte, el artículo 12º, letra E), Nº 10, establece que se encontrarán exentos del impuesto al valor agregado: "Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza, ......., con excepción de los intereses señalados en el Nº 1, del artículo 15º".

3.- Al respecto, cabe expresar a Ud. que los ingresos que perciba la sociedad de créditos de los deudores por concepto de gastos notariales, de cobranza y de administración del crédito -excepto el impuesto de timbres y estampillas que por ley es trasladable al cliente- que accedan a un préstamo de dinero, se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado por tratarse de rentas obtenidas por una empresa financiera, las cuales se clasifican en el artículo 20, Nº3, de la Ley de la Renta.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53, letra b), del D.L. Nº 825, la sociedad de inversiones se encuentra obligada a emitir boletas por los señalados gastos, por tratarse de prestaciones a personas que no son contribuyentes del impuesto al valor agregado, entendiéndose que el señalado tributo se encuentra incluido en el precio.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3.204, de 24.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos