VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 2°, N° 1.
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 2°, N° 1.


Normas internacionales o nacionales - Bienes incorporales - Venta no constituye hecho gravado "venta", básico, ni tampoco especial.

1.- Por presentación del antecedente se ha solicitado la exención del Impuesto al Valor Agregado, para la venta de normas internacionales.

Se expresa en su presentación que la peticionaria, es una Fundación de Derecho Privado, sin fines de lucro, creada por el Estado de Chile a través de la Corporación de Fomento de la Producción.

Señala que tales normas son requeridas por su representada para la generación de las normas chilenas y también por la comunidad industrial y científica, entre otras, con el objeto de suplir aquellas áreas en que no existe norma chilena.

Agrega que considerando que los ingresos de su giro en las actividades de generación de normas nacionales, metrología, acreditación y certificación, no están afectos a los impuestos del D.L. Nº 825, según Oficio Nº 7750, de 17-10-80, y que la norma internacional sirve la misma finalidad que la norma chilena actualmente exenta, debiera concluirse que su venta no se encuentra afecta al pago de IVA.

2.- El artículo 8º, del D.L. Nº 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y servicios.

A su vez, el artículo 2, Nº 1 del D.L. Nº 825, de 1974, define a la "venta" como: "toda convención independiente de la designación que le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles...... como asimismo todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta".

En relación a su consulta, cabe expresar a Ud. que, de acuerdo a las citadas disposiciones legales, en la venta de normas internacionales, no se produce el hecho gravado "venta" por no cumplirse a su respecto uno de los requisitos allí exigidos, el cual es que se trate de la transferencia de un bien corporal mueble. En efecto, la venta de normas nacionales o internacionales no constituye una transferencia de bienes corporales muebles sino de bienes incorporales, por lo que no se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado.

Tampoco se encuentra considerada dicha transferencia, como un hecho gravado especial, de aquellos señalados en el artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1594, del 15.06.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos