VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ARTS. 9°, letra e) Y 55°.
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ARTS. 9°, letra e) Y 55°.


Servicio remunerado de comunicación telefónica - Afecto al Impuesto al Valor Agregado - Actividad incluida en el N° 3, del Art. 20°, de la Ley de la Renta - Período en que debe emitirse la factura - Servicios periódicos - Impuesto se devenga al término de cada período fijado para el pago del precio - Factura debe emitirse independiente de si se verifica el pago.

1.- Se ha formulado una consulta relativa a la corrección de una factura que le emitiera una empresa de telecomunicaciones, para cobrarle -entre otros rubros- el denominado "cargo fijo mensual" que forma parte del precio del servicio de telefonía móvil que le presta, por un período de dos meses consecutivos.

A su juicio, este procedimiento constituiría infracción a la normativa tributaria vigente que, a su entender, obliga al prestador a facturar el servicio mes a mes.

2.- El servicio remunerado de comunicación telefónica que realiza cualquiera de las empresas prestadoras para el usuario, se encuentra afecto al impuesto al valor agregado, en conformidad con las normas del artículo 2º, Nº 2º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, porque proviene del ejercicio de la actividad de telecomunicaciones incluida en el Nº 3, del artículo 20º de la Ley de la Renta.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53º, letra a), del mencionado decreto ley, la empresa de telecomunicaciones, como prestadora de un servicio gravado con IVA, debe emitir factura al usuario de esta prestación que, a su vez, tenga la calidad de contribuyente de derecho del tributo.

3.- Por regla general, esta factura debe emitirse, como lo dispone el artículo 55º del cuerpo legal citado, en el mismo período tributario en que la remuneración del servicio se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador.

Así pues, de acuerdo con las normas enunciadas, cualquier prestador de servicios gravados con IVA sólo está obligado a facturarlos en el período en que se ponga a su disposición el precio del mismo.

Sin embargo, tratándose en la especie de servicios periódicos de telefonía móvil, en que el impuesto se devenga al término de cada período fijado para el pago del precio, en forma independiente del hecho de su cancelación (Art. 9º, letra e), inciso segundo, del D.L. Nº 825, de 1974) aparece indudable que el prestador debe también emitir la factura de cobro -se pague o no el servicio- al término del plazo fijado según contrato.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0619, del 04.03.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos