VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 27° BIS
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 27° BIS.


Empresa dedicada al arrendamiento de automóviles - Remanente acumulado de crédito fiscal IVA, soportado al adquirir los vehículos - Pronunciamientos del Servicio - Inclusión de nuevo hecho gravado en IVA - Venta de bienes corporales muebles que no hayan integrado el activo realizable, pero hayan dado derecho a crédito fiscal - Aplicación nueva norma hace procedente que el remanente acumulado pueda ser reembolsado al arrendador.

1.- Se ha formulado una consulta referida a la procedencia de acceder a la petición de una sociedad dedicada al arrendamiento de automóviles, para obtener -conforme las disposiciones del artículo 27º bis del D.L. Nº 825, de 1974- el reembolso del remanente acumulado de crédito fiscal del impuesto al valor agregado soportado al adquirir los vehículos motorizados.

La duda se habría presentado al tenor de un pronunciamiento de esta Dirección Nacional que, en el año 1994, estimó que de la conjugación de las normas legales y reglamentarias que definen la "venta", así como de las propias disposiciones del citado artículo 27º bis, los automóviles frecuentemente vendidos (para ser renovados) por un arrendador de esos bienes, no pueden ser calificados como formando parte del activo fijo, para los efectos del reembolso invocado.

Ese criterio habría derivado de uno anterior, en que se sustentó la improcedencia de la devolución referida, en tanto la renovación frecuente de los automóviles -requerida indispensablemente por la actividad- no permite la permanencia de ellos en poder del arrendador, por el tiempo suficiente para generar el débito fiscal correlativo al remanente acumulado de crédito.

2.- La técnica contable define a los bienes del activo fijo, como aquellos que -en lo pertinente- han sido adquiridos para emplearlos en el giro de la empresa, durante un período considerable de tiempo y sin que exista, a su respecto, ánimo de reventa.

De esta manera, tanto el requisito de una permanencia considerable de tiempo en ese orden contable, como el de la inexistencia de ánimo de reventa de los bienes allí registrados -que evidentemente no concurrían en la especie- condujeron a esta Dirección Nacional a pronunciarse en la forma señalada.

3.- La inclusión de un nuevo hecho especialmente gravado con IVA -en la letra m) del artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974- vino a dar solución a la aparente distorsión de la normativa, que se consideró en aquella oportunidad.

Esa disposición declara afecta a IVA a la venta -en la especie- de bienes corporales muebles que no hayan integrado el activo realizable del vendedor, pero sí le hayan dado acceso al crédito fiscal del impuesto, siempre que la transferencia de dominio del bien se haya hecho antes de transcurridos doce meses desde su adquisición.

4.- Aplicando esta norma al caso consultado, es posible concluir que nada obsta a que el remanente acumulado (por seis meses consecutivos a lo menos) de crédito fiscal del IVA soportado al adquirir automóviles que se destinan a ser cedidos en arrendamiento -y que hayan sido contablemente registrados en el activo fijo, como lo dispuso esta Superioridad en las instrucciones impartidas en la materia mediante Circular Nº 4l, de l995- pueda ser reembolsado al arrendador según las disposiciones del artículo 27º bis del Decreto Ley Nº 825, de 1974, si se tiene presente que, en la eventualidad de que esos vehículos motorizados se vendan antes del señalado plazo contado desde su adquisición, esa venta debe tributar con el impuesto al valor agregado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 0545, del 16.02.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos