VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 37°, LETRA g)
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 37°, LETRA g)


Impuesto Adicional - Primera venta o importación de yates - Excepción, yates cuyo principal medio de propulsión sea la vela, y los destinados habitualmente a competencias deportivas - Estos últimos, son aquellos que sólo tienen un motor auxiliar que no sea el medio principal de propulsión y que sea reconocido como tal por la Federación de Yachting de Chile - Actual Federación Chilena de Navegación a Vela - Norma no contempla características de construcción ni los accesorios con que pueden estar dotados.

1.- Por oficio del antecedente, se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de la aplicación del impuesto adicional establecido en la letra g) del artículo 37 del D.L. Nº 825, de 1974, a un yate náutico, con propulsión a vela, con motor auxiliar y que será destinado preferentemente a competencias, según certificación de la Federación Chilena de Navegación a Vela.

Se señala que se ha producido una controversia en la aplicación del referido tributo a un yate con tales características, el que según la reclamante, se encontraría exceptuado de ese impuesto. Agrega que se aplicó el impuesto adicional, por estimarse por ese Servicio, que el referido yate es más bien una embarcación de lujo, con acomodaciones que proporcionan principalmente confort al pasajero para viajes de placer, con dependencias entre las que se cuenta: dos cabinas delanteras, una cabina lateral, dos cabinas a popa, dos baños con ducha, cocina y sala de mandos, todo ello debidamente alhajado.

De tal manera que, pide que este Servicio determine, si sólo basta que un yate a vela sea calificado como tal, y en las condiciones especificadas por la Federación de Yachting de Chile, para exceptuarlo del pago del impuesto adicional, o si, por el contrario, por el hecho de encontrarse dotado de acomodaciones de lujo y apropiado más bien para viajes de placer, procedería gravarlo con el referido tributo.

2.- El artículo 37 del D.L. Nº 825, de 1974, en su letra g), establece - sin perjuicio del impuesto al valor agregado - un impuesto adicional a la primera venta o importación de yates, sea esta última habitual o no.

Se exceptúa de esta norma, aquellos yates cuyo principal medio de propulsión sea la vela, y los destinados habitualmente a competencias deportivas, de acuerdo con las normas que determine el Reglamento del D.L. Nº 825.

Por su parte, la letra a) del artículo 58, del Reglamento del D.L. Nº 825, señala que se entenderá por "yates destinados habitualmente a competencias deportivas", aquellos que sólo

tengan un motor auxiliar que no sea el medio principal de propulsión y que, además, sean reconocidos como tales por la Federación de Yachting de Chile, afiliada al Comité Olímpico de Chile, mediante un certificado fundado de la mencionada Federación.

3.- Al respecto, puedo comunicar a Ud. que, de acuerdo con lo establecido en la letra g), del artículo 37, del D.L. Nº 825, de 1974 y su Reglamento, esta Dirección Nacional estima que, el yate a vela en cuestión no se encuentra afecto al impuesto adicional establecido en el precepto legal antes referido, por cumplirse a su respecto, los requisitos exigidos y las condiciones señaladas en la misma norma legal para exceptuarlo de dicho tributo. En efecto, se trataría de una nave a propulsión a vela, que cuenta sólo con un motor auxiliar para entrar y salir de puerto y destinada preferentemente a competencias, según consta en certificado emitido por la Federación Chilena de Navegación a Vela, entidad que ha reemplazado a la Federación de Yachting de Chile, según reforma de estatutos, aprobada por D.S. Nº 719, publicado en el diario oficial de 26 de agosto de 1985. No obstante lo expresado, el certificado que se acompaña no cumple los requisitos del artículo 58º del Reglamento del D.L Nº 825, de 1974, ya que es meramente descriptivo y no fundamentado como la citada norma exige.

Por otra parte, cabe tener presente, que la norma legal en comento no señala las características de construcción que deben cumplir tales naves ni los accesorios con que se deben o no encontrar dotadas para la aplicación de las excepciones allí descritas.

 

BENJAMIN SCHUTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 1305, del 15.05.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos