VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 2°, N° 2
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 2°, N° 2


Asesorías prestadas por corredores de seguro - Dentro del país, diseño y renovación de pólizas, determinación del valor de los activos a asegurar, seguro de vida y de salud, estudios de riesgo de activos, soporte en la operatoria de siniestros y declaraciones - Corredores de seguro son auxiliares del comercio de seguros - Servicios de asesorías y estudios, forman parte de la actividad mercantil propia de los seguros - Actividad comprendida en el N° 3 del Art. 20 de la Ley de la Renta - Afecta a Impuesto al Valor Agregado - Servicios prestados al exterior - Estudio e información de mercado, existencia de potenciales clientes nacionales, evaluación financiera, y servicios de administración y contabilidad - No se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado - Actividades clasificadas en el N° 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta.

1.- Por presentación del antecedente, se pide que este Servicio se pronuncie acerca del impuesto al valor agregado aplicable a las asesorías que los corredores de seguros, personas jurídicas, prestan dentro y fuera del país.

Dentro del país, entre otras, al prestar asesorías en: diseño y renovación de pólizas, determinación del valor de los activos a asegurar, en seguros de vida y salud, estudios de riesgo de activos en forma periódica, soporte en la operatoria de siniestros y declaraciones (asistencia a los clientes frente a su actuar ante las compañías de seguro).

Al exterior, a una compañía de seguros y reaseguros, cuando las asesorías consisten en: estudios e información de mercado para la concertación de sus negocios, informando la existencia de potenciales clientes nacionales, evaluación de carácter financiero, prestación de servicios de administración, contabilidad, entre otros.

2.- El artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974, grava con el tributo al valor agregado a las ventas y servicios.

El artículo 2º Nº 2 del mismo cuerpo legal antes citado, define al "servicio" -hecho gravado con el impuesto al valor agregado- como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El artículo 5º del D.L. Nº 825, de 1974, en lo pertinente, establece que, el impuesto al valor agregado gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, .....

El artículo 57 del D.F.L. Nº 251 de 1931, del Ministerio de Hacienda, que contiene las normas sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, en su inciso quinto señala en lo pertinente que: "Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro. Deben también asesorar a la compañía aseguradora verificando la identidad de los contratantes, la existencia de los bienes asegurables y entregándole toda la información que posean del riesgo propuesto".

3.- En cuanto a los servicios de asesorías y estudios efectuados por los corredores de seguros, dentro del territorio nacional, consistentes en el diseño y renovación de pólizas; la determinación del valor de los activos a asegurar; asesorías en seguros de vida y salud; estudio de riesgos de activos en forma periódica, y soporte en la operatoria de siniestros y declaraciones, esto es, asistencia a los clientes frente a su actuar ante las compañías de seguros, cabe expresar a Ud. que considerando que las labores señaladas forman parte de la actividad mercantil propia de los seguros, comprendida en el Nº 3 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estas se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado. Este criterio no alcanza, obviamente, a las personas naturales que desarrollan esta misma actividad y que están exentas expresamente de este tributo en virtud de lo dispuesto en el número 8, letra E, del artículo 12 del decreto ley Nº 825, de 1974.

4.- En lo referente a los servicios prestados por los corredores de seguros al exterior a compañías de seguro y reaseguro, consistentes en: estudios e información de mercado para la concertación de sus negocios; informar la existencia de potenciales clientes nacionales; evaluación financiera, y prestación de servicios de administración, contabilidad, entre otros, éstos no se encuentran afectos al impuesto al valor agregado si son prestados, exclusivamente, por las asesorías que allí se indica o por labores de índole netamente administrativa sin la ejecución de actividades de promoción, venta, participación o intervención en la comercialización de seguros, por tratarse de actividades clasificadas en el Nº 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.981, del 05.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos