VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 13°, N°s. 6 y 7
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VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO IMPUESTO A LAS - ART. 13°, N°s. 6 y 7


Laboratorios de análisis clínico - Ley N° 18.933, Art. 21, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) sustituyen a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud en prestación de beneficios de salud - Prestaciones que realizan los laboratorios a los afiliados de una ISAPRE, en virtud de un contrato pactado con ella - Exentas de Impuesto al Valor Agregado - Límite, el equivalente al nivel 1, 2 ó 3 del Arancel vigente de FONASA.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual expone que los laboratorios de análisis clínico son instituciones que se encuentran liberadas del impuesto al valor agregado en virtud del artículo 13º, Nº 7 , del D.L. Nº 825, de 1974, por los servicios prestados a terceros en sustitución del Fondo Nacional de Salud y de las Instituciones de Salud Previsional, lo que no permite el uso del total del crédito fiscal, produciéndose a su juicio una pérdida para su institución y para el Estado.

Al respecto, solicita se le aclare si la disposición en comento contempla la situación descrita o bien ha sido utilizada abusivamente por las Isapres a falta de una legislación más clara.

Finalmente, señala que el artículo 13º, Nº 6 considera a instituciones que ya no existen, lo que a su juicio induce a confusión y a diversas interpretaciones.

2.- El artículo 13º, Nº 6, del D.L. Nº 825, de 1974, exime del impuesto al valor agregado, entre otros, al Servicio Medico Nacional de Empleados y al Servicio Nacional de Salud, los cuales deben entenderse referidos actualmente al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, respectivamente, por cuanto estos últimos organismos han sido declarados continuadores legales de aquellos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 26 del D.L. Nº 2.763, de 1979, con los mismos derechos y obligaciones que a estos correspondían para los efectos de cumplir con las funciones que les competían en materia de salud.

A su vez, el Nº 7, del mismo artículo exime del tributo a las personas que en virtud de un convenio o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley.

3.- Al respecto, en relación a su consulta, cabe comunicar a Ud. que, efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 18.933, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) sustituyen a los Servicios de Salud y al Fondo Nacional de Salud, en la prestación de los beneficios de salud establecidos por ley, para los efectos de la aplicación de la exención establecida en el Nº 7, del artículo 13º, del D.L. Nº 825.

Por lo tanto, las prestaciones de servicios que realicen los laboratorios a los afiliados de una Institución de Salud Previsional y financiadas con bonos de esa institución, en virtud de un contrato pactado con ella, se encuentran exentas del impuesto al valor agregado, de acuerdo a la disposición mencionada, hasta el monto equivalente al nivel 1, 2 o 3, del Arancel vigente de Fonasa para dicha prestación, según sea el grupo o nivel en que se encuentre inscrito en Fonasa el laboratorio prestador de la atención.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3.110, del 13.11.1998

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Indirectos