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Tributación que afecta a intereses de inversiones efectuadas en el mercado nacional y extranjero - Actividad agrícola - Tributan en base a renta presunta - Normas aplicables - Rentas clasifican en Art. 20º Nº 2 (interpretado a contrario sensu) - Exención establecida en Art. 39º, Nº 4, letras c) y g), sólo se refiere a inversiones efectuadas en mercado nacional - Rentas de inversiones efectuadas en extranjero también clasifican en el Nº 2 del Art. 20º; pero no les alcanza exención del impuesto de primera categoría del Art. 39º Nº 4 - Quedan afectas al impuesto en virtud del Art. 29º, en base a su percepción - Debe ser declarado al presentar declaración anual por su actividad agrícola acogida a renta presunta - No es posible recuperar en el país como crédito los impuestos soportados en el extranjero por las rentas a que se refiere la consulta - Pueden computar las rentas líquidas para efectos de la aplicación de los impuestos que les afectan en Chile, deducidos los impuestos retenidos o pagados en el extranjero - Instrucciones sobre tributación que afecta a rentas provenientes de inversiones en fondos mutuos en mercado nacional, Circular Nº 1, de 1989.
Señala , que la sociedad agrícola que representa, así como el suscrito, ambos contribuyentes que tributan en base a presunción de renta determinada bajo las normas del Art. 20º, Nº 1, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, han realizado algunas inversiones de carácter financiero, tanto en el sistema bancario nacional como en el extranjero, con el producto obtenido en la venta de una parte de su predio agrícola. En efecto, se han efectuado inversiones en depósitos de dinero a plazo en bancos nacionales y en fondos mutuos de Administradoras de Fondos Mutuos nacionales, por las cuales se han percibido intereses. Agrega, que en materia legal se entiende que de acuerdo a las normas del artículo 39º Nº 4, letra c) de la ley ya mencionada, estarán exentos del impuesto de primera categoría los intereses o rentas que provengan de bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorro y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamo, empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras, institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito. De igual manera, la letra d) de dicho artículo deja exento a los intereses o rentas que provengan de bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas. Señala por otra parte, que la letra g) del mismo artículo 39º deja exento del impuesto de primera categoría, a los intereses o rentas que provengan de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) señalada anteriormente. Del tenor de tales normas, se podría concluir que las rentas provenientes de las inversiones financieras realizadas por el recurrente y por la sociedad agrícola en el sistema financiero nacional, están exentas del impuesto de primera categoría. Sin embargo, existe la duda respecto del tratamiento que debe darse al mismo tipo de inversión realizada en el extranjero, en notas de descuento (equivalente a depósitos a plazo) y bonos del Tesoro de Estados Unidos, por los cuales se percibe un interés financiero, si dichos intereses están también exentos del impuesto de primera categoría, dado que la norma legal anteriormente enunciada no distingue en cuanto a si la operación debe ser realizada en el mercado nacional o en el extranjero. En atención a que las disposiciones establecidas por el artículo 39º de la Ley de la Renta son genéricas, y como no distinguen si los intereses o rentas deben provenir del mercado nacional o extranjero; y, tampoco existe otra reglamentación que lo limite o regule, se puede considerar que los intereses o rentas provenientes de inversiones realizadas en el extranjero también están exentos del impuesto de primera categoría, siempre que correspondan al tipo de inversión que expresamente menciona el artículo 39º Nº 4, letras c), d) y g), ya mencionadas. De igual manera, existen dudas en cuanto al momento en que deben declararse en Chile los intereses de las inversiones financieras ya comentadas, pagados por instituciones financieras extranjeras, en cuanto a si deben declararse cuando ingresen efectivamente en Chile, o al momento de ser pagados y/o abonados en cuenta por las instituciones extranjeras pero sin que dichas rentas hayan ingresado materialmente al país. En el caso que tales intereses financieros por inversiones en el extranjero quedaren gravadas con el impuesto de primera categoría, consulta si tales rentas tendrían derecho a un crédito tributario en Chile, respecto de los impuestos que pudieran haberle afectado en el extranjero.
En las operaciones de crédito en dinero, se considerará interés el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis. No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.". Por su parte, el artículo 39º Nº 4 de la ley del ramo dispone que: "Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1º.- ................. 2º.- ................. 3º.- ................. 4º.- Los intereses o rentas que provengan de:
Las exenciones contempladas en los Nºs. 2º y 4º de este artículo relativas a operaciones de crédito o financieras no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva".
En efecto, si los citados contribuyentes tributan a base de renta presunta, tales rentas atendido lo dispuesto por el inciso final del Nº2 del artículo 20º - interpretado a contrario sensu - se clasifican en dicho número, y en virtud de tal tipificación su tributación frente al impuesto de primera categoría debe dilucidarse a la luz de lo que establece el Nº 4 del artículo 39º de la Ley de la Renta y el inciso final del mencionado artículo.
Respecto de los intereses provenientes de las inversiones efectuadas en depósitos a plazo, este Servicio entiende que la exención que establece el artículo 39º Nº 4, letras c) y g) de la Ley de la Renta, sólo se refiere a las inversiones efectuadas en el mercado nacional, puesto que conforme lo dispone el artículo 3º de la misma ley, salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en Chile, debe pagar los impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y respecto de las inversiones en el exterior no hay dispensa legal expresa. De esta manera, y de acuerdo a lo dispuesto, por el inciso final del Nº 2 del artículo 20º (a contrario sensu), en relación al Nº 4 del artículo 39º, citado, ambos de la ley en referencia, sólo las rentas provenientes de las inversiones en el mercado nacional de quienes tributan en el régimen de renta presunta, se clasifican en ese número y se encuentran exentas del impuesto de primera categoría. No obstante lo anterior, se hace presente que conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de fuente extranjera respecto de las cuales no puedan recuperar como crédito en el país los impuestos soportados en el exterior, pueden computar las rentas líquidas para los efectos de la aplicación de los impuestos que les afectan en Chile, es decir, deducidos los impuestos retenidos o pagados en el extranjero.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR
Oficio Nº 4.520, del 14.12.1999 |