RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59º, Nº 2
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59º, Nº 2


Trabajos de ingeniería o asesorías técnica en general – Prestados por empresa extranjera – Impuesto Adicional con tasa 20% - Impuesto con carácter de único a la renta – Retención por parte del pagador de la renta – Inexistencia de norma que permita su recuperación o devolución – Sin perjuicio de su recuperación o reconocimiento como crédito, de acuerdo con la legislación extranjera en la cual reside o está domiciliado el contribuyente.

1.- Mediante FAX del antecedente señala que hace seis meses atrás ha recibido una consulta por parte de una empresa Británica, la cual llevó a cabo una consultoría a una empresa en Chile. Al momento del pago se descontó el 20% del total de la factura con la explicación que se trataba de una asesoría realizada por una empresa extranjera. Ante tal situación la empresa Británica realizó las consultas pertinentes y la respuesta fue que el 20% podría ser recuperado y dicho procedimiento era manejado por SII. En Noviembre de 1998, la empresa británica, vía fax y vía email, realizó las consultas necesarias sin recibir respuesta. El día 1 de Abril se realizaron las consultas pertinentes y tampoco se ha recibido respuesta. Es por este motivo que solicita un pronunciamiento respecto del procedimiento a seguir sobre la materia en consulta y poder transmitir dicha información a la empresa Británica en referencia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del Nº 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, señala que se afectan con una tasa de 20% de impuesto adicional las remesas de fondos que se efectúen al exterior para remunerar servicios prestados en Chile o en extranjero por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general; tributo que debe ser retenido por el pagador de la renta y enterarse en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la ley antes mencionada.

3.- El tributo antes señalado, conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 59 de la ley del ramo, se aplica en carácter de único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplica, sin que se afecten con ningún otro impuesto, y no existe en la Ley de la Renta ninguna norma que permita su recuperación o devolución por parte del contribuyente afectado, adoptando la calidad de tributo definitivo sobre las rentas pagadas. Lo anterior, es sin perjuicio de la recuperación o reconocimiento como crédito del citado tributo en favor del contribuyente que lo soportó en Chile, de acuerdo con la legislación tributaria del país extranjero en el cual reside o se encuentra domiciliado el contribuyente gravado en el país con el mencionado impuesto.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 1.843, del 05.05.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos