RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20º, NºS. 2 Y 5, ART. 40º Nº1 - ART. 20º, DEL D.F.L. Nº 211, DE 1960.

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Tributación que afecta a CORFO - Calidad jurídica de la entidad - Clasificación de sus rentas - Rentas obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas (Art. 20, Nº 5) - Intereses provenientes de préstamos y depósitos en el mercado de capitales (Art. 20 Nº 2) - Institución queda exenta del impuesto de primera categoría por rentas clasificadas en Nº 2 y 5 del Art. 20º - No le es aplicable contra excepción del Art. 40º.

1.- Por presentación indicada en el antecedente y atendido la calidad jurídica de la Corporación de Fomento de la Producción y lo dispuesto por las normas de la Ley de la Renta sobre la materia, solicita un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a dicha entidad por las rentas obtenidas en la enajenación de su participación accionaria en empresas constituidas como sociedades anónimas, y además, respecto de las rentas obtenidas producto de préstamos otorgados a personas naturales y jurídicas y de las generadas en el mercado de capitales por depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo..

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la CORFO, conforme a lo prescrito en la Ley Nº 6.640 que la creó, en especial lo establecido en su artículo 22, en el artículo 106 de la Ley Nº 10.343, de 1952, y en el D.F.L. Nº 211, de 1960, es una persona jurídica que tiene la naturaleza específica de un organismo de administración autónoma y no el de una empresa del Estado.

La citada entidad tiene por objeto propender al fomento y desarrollo de la producción nacional en las distintas áreas de la actividad económica nacional, para lo cual la normativa jurídica que la rige le asigna diversas funciones, entre las cuales es pertinente indicar, la concesión de préstamos a personas naturales o jurídicas, como asimismo, otorgar avales en los términos que prescriben los textos legales por los cuales se rige.

Por su parte, el inciso penúltimo del artículo 20 del D.F.L. Nº 211, de 1960, preceptúa expresamente que los intereses y reajustes provenientes de los préstamos que se efectúen de acuerdo con la modalidad señalada en dicho artículo, no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta y estarán, por lo tanto, exentos de impuestos de categoría.

3.- De consiguiente, y de acuerdo con la calificación jurídica señalada, la Corporación de Fomento de la Producción, es una institución de aquellas indicadas en el Nº 1 del artículo 40 de la Ley de la Renta, comprendiéndose específicamente dentro del concepto de "organismos autónomos del Estado", a que se refiere la citada norma, y en virtud de tal tipificación, se encuentra exenta del impuesto de Primera Categoría que establece dicho texto legal en su artículo 20, por las rentas que obtenga del desarrollo de sus actividades. No obstante, dicha liberación tributaria no alcanza a las rentas que obtenga de las empresas que pertenezcan a la citada Corporación, como asimismo, respecto de las rentas obtenidas por la institución en referencia, que se clasifiquen en los Nºs. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta; todo ello de acuerdo a la contraexcepción establecida en el inciso final del artículo 40 de la Ley de la Renta. En consecuencia, dicha entidad sólo se liberaría del impuesto de Primera Categoría por aquellas rentas que se clasifiquen en los Nºs. 1, 2 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo.

4.- Ahora bien, para poder responder las consultas formuladas, es necesario previamente dilucidar en que número del artículo 20 de la ley del ramo se clasifican las rentas que indica dicha entidad. Respecto de las primeras rentas obtenidas, esto es, el mayor valor generado en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, cabe señalar que tales ingresos al tratarse de una ganancia de capital y no encontrar una tipificación específica en los números de la norma legal antes mencionada, se clasifican en el artículo 20 Nº 5 de la Ley de la Renta, mientras tanto que las segundas rentas señaladas, esto es, los intereses obtenidos de los préstamos otorgados a terceras personas y los provenientes del mercado de capitales, se clasifican en el Nº 2 del artículo 20 de la ley del ramo, sin que le sea aplicable respecto de este último tipo de rentas la norma del inciso final del precepto legal recién indicado, en virtud a que la CORFO no tiene la calidad de una empresa.

5.- En consecuencia, y conforme a lo expresado en los números precedentes, al clasificarse las rentas motivo de la consulta en los números 2 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, la institución recurrente en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 Nº 1 de la ley del ramo, y lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 20 del D.F.L. Nº 211, de 1960, se encuentra exenta del impuesto de Primera Categoría, sin que le sea aplicable la contraexcepción establecida en el inciso final del mencionado artículo 40, atendida la clasificación de las referidas rentas en el artículo 20 de la ley precitada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 3.911, del 21.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos