Home | Otros - 2000   TIMBRES Y ESTAMPILLAS  NUEVO TEXTO  LEY SOBRE
    IMPUESTO DE  ART. 1°, ART. 4°, ART.9° N° 3, ART. 11 Y ART. 23 N° 3. DECRETO LEY
    N° 3.475, DE 1980. Letras de cambio, actas de protesto de letras de cambio y otros
    documentos emitidos por una Universidad  Universidades reconocidas por el Estado se
    encuentran exentas del impuesto de Timbres y Estampillas  Goza de pleno derecho de
    la exención personal  Exención del art. 23 N°3 para que opere es necesario: que
    institución favorecida con ella sea parte de un determinado acto o contrato o tenga
    interés actual en él - Además es requisito de existencia que revista la calidad de
    sujeto pasivo de derecho del tributo  Que por ley este obligado a cumplir la
    obligación tributaria. 1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el
    antecedente en la cual solicita se le aclare, si una Universidad reconocida por el Estado,
    la cual obtuvo su autonomía por Acuerdo N° 000 del Consejo Superior de Educación, puede
    acogerse de pleno derecho a la exención que establece el artículo 23°, número 3° del
    Decreto Ley N° 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en la emisión de
    letras de cambio, que son aceptadas por los alumnos en pago de su colegiatura y en las
    actas de protesto de dichos documentos, o si bien requiere de un pronunciamiento por parte
    de este Servicio. Asimismo, solicita se le informe si dicha exención se hace extensiva a
    todo documento, de los afectos a este impuesto, que emane de dicha Universidad.  2.- Sobre la materia, procede señalar que el artículo 1°, del
    Decreto Ley N° 3.475, de 1980, grava con el impuesto de Timbres y Estampillas las
    actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos y otras convenciones allí
    señalados, dentro de los cuales se encuentra la emisión de letras de cambio. Y el
    artículo 9°, N° 3, establece que en el caso de las letras de cambio, el obligado al
    pago del impuesto será el librador o girador, sin perjuicio de su derecho a recuperar su
    valor de parte del aceptante.  El artículo 4° del Decreto Ley, antes citado determina que las actas
    de protesto de letras de cambio, se encuentran afectas al impuesto de Timbres y
    Estampillas, sin embargo en este caso el legislador dispone en el artículo 11° del mismo
    decreto ley, que el gravamen sea de cargo del funcionario que practica la actuación sin
    perjuicio de su facultad para recuperar su valor de los interesados. Agrega el inciso
    segundo de esa disposición que no obstante, no se devengará el tributo si las partes
    intervinientes gozan de exención personal total de los impuestos que establece esa ley.  Cabe, señalar además que el artículo 23°, N° 3, del mismo cuerpo
    legal, declara exentas del gravamen a las Universidades del Estado y demás Universidades
    reconocidas por éste y el Consejo de Rectores.  3.- Al tenor de esta normativa, cabe señalar que las Universidades
    reconocidas por el Estado, se encuentran exentas del impuesto de Timbres y Estampillas, ya
    que están amparadas por la exención personal establecida en el artículo 23, N° 3, y en
    el caso en que emite letras de cambio, a fin de que estas sean aceptadas por los alumnos
    en pago de su colegiatura, esta actuando en calidad de sujeto pasivo o responsable del
    pago del tributo y por lo tanto la exención opera de pleno derecho. Ahora bien, respecto
    del acta que levante un Notario para dejar constancia del protesto de una letra de cambio,
    se encuentra también gravada con impuesto de Timbres y Estampillas, siendo dicho tributo,
    en este caso, de cargo del Notario actuante, quién está facultado para recuperar su
    valor del interesado. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo, del
    artículo 11° de la ley ya citada, la franquicia opera plenamente siempre que intervenga
    en la actuación que consta en el documento gravado, un beneficiario de la exención
    personal total del impuesto, en este caso la universidad, aunque sea otro el responsable
    de su pago.  Por tanto, cabe concluir que tanto en la emisión de letras de cambio
    como en las actas de protesto de dichos documentos, la Universidad goza de pleno derecho
    de la exención de impuesto de Timbres y Estampillas, por lo cual no requiere de un
    pronunciamiento por parte de este Servicio para hacer efectiva dicha exención, bastará
    con que acredite que es una Universidad reconocida por el Estado, y en el caso de los
    señores Notarios corresponderá a ellos verificar la concurrencia de tal requisito para
    reconocer la franquicia.  4.- Ahora bien, respecto de la solicitud de informar si dicha exención
    se hace extensiva a todo documento, afecto al impuesto de Timbres y Estampillas, que emane
    de la Universidad, cabe señalar, que la norma que establece dicha exención tiene el
    carácter de excepcional, lo cual obliga al interprete a no extender su tenor a
    situaciones no previstas por el legislador. Por lo cual las exenciones personales, como lo
    es la del artículo 23°, número 3°, para que operen o sean eficaces, no bastará con
    que la institución favorecida con ella sea parte de un determinado acto o contrato o
    tenga interés actual en él, sino que es requisito de existencia también, que revista la
    calidad de sujeto pasivo de derecho del tributo, esto es, que por ley este obligado a
    cumplir la obligación tributaria. De este modo, si cumple con las condiciones antes
    enunciadas, la exención resultará aplicable.   JAVIER ETCHEBERRY CELHAY   Oficio Nº 2.986, del 28.07.2000  |