Home | Otros - 2000   DECRETO LEY 830, DE 1974  CODIGO TRIBUTARIO  ART. 51 Aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 51°
    del Código Tributario en caso de sumas pagadas por concepto de P.P.M. no imputados en su
    oportunidad . 1.- Se ha recibido en esta Dirección la consulta formulada por esa Dirección
    Regional que versa sobre la aplicabilidad de la norma que se contiene en el artículo 51
    del Código Tributario, en el caso de sumas ingresadas en arcas fiscales por concepto de
    Pagos Provisionales Mensuales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no fueron imputados
    en su oportunidad.  2.- Sobre el particular, cabe manifestar que la norma contenida en el
    inciso primero del Artículo 51 del Código Tributario dispone que "Cuando los
    contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que
    correspondan a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las
    Tesorerías procederán a ingresar aquellas cantidades como pagos provisionales de
    impuestos. Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una
    copia autorizada de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades
    pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas". 3.- Del análisis de la norma transcrita se desprende que para que un
    contribuyente pueda ampararse en ella, se requiere que: No haya transcurrido aún el plazo establecido en el artículo 2.521
        del Código Civil, contado desde el hecho que sirve de fundamento a la solicitud. 4.- En el caso planteado, el contribuyente enteró en arcas fiscales
    una cierta suma por concepto de PPM. establecidos en el párrafo III del Título Quinto de
    la Ley sobre Impuesto a la Renta, mismos que no fueron imputados a los impuestos anuales
    de conformidad con lo que disponen los artículos 93° y/o 94° según sea procedente, ni
    tampoco, se solicitó su devolución al tenor del artículo 126° del Código Tributario. 5.- Ahora bien, debe considerarse que aún cuando los P.P.M. no son
    impuestos propiamente tales, su entero en arcas fiscales se hace a cuenta de ellos, según
    propia definición del artículo 84° del citado cuerpo legal". Ahora bien, en el caso que dichos pagos excedieren del impuesto anual,
    el exceso debe ser restituido al contribuyente de conformidad con el procedimiento
    establecido en el artículo 97° de la Ley del ramo. Si por error ello no ocurriere así,
    el Servicio ha reconocido al contribuyente el derecho a solicitar la devolución de estas
    sumas enteradas en exceso en arcas fiscales a través del procedimiento señalado en el
    artículo 126° del Código Tributario. 6.- Pues bien, atendido lo anterior, se constata que en el caso en
    análisis concurren los requisitos indicados en las letras a) y b) del numeral 2
    precedente; en tal sentido, de concurrir también el requisito indicado en la letra c),
    cuestión de hecho que deberá verificarse en el caso particular, en opinión de esta
    Subdirección Jurídica, no debiera existir impedimento para que el contribuyente pudiera
    ampararse en la norma del artículo 51° del Código Tributario y, en su mérito,
    solicitar la imputación de la suma enterada excesivamente en arcas fiscales a otros
    impuestos adeudados. 7.- La conclusión anterior resulta concordante con el espíritu de
    equidad y justicia tributaria que debe informar el actuar del Servicio, toda vez que el
    impedir que el contribuyente obtenga la restitución de las sumas que, por error,
    permanecen en arcas fiscales, sea por la vía de la devolución, sea por la vía de la
    imputación, sin que aún haya operado la prescripción de las acciones que el
    ordenamiento jurídico entrega al contribuyente en casos de esta naturaleza, sin duda se
    estaría amparando un enriquecimiento sin causa, cuestión que el legislador, en todo tipo
    de materia ha tratado de impedir. Saluda a Ud.,  JAVIER ETCHEBRRY CELHAY   Ord. N° 3048, del 04.08. 2000  |