| 
     CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 28º - ART. 3º Y 507 DEL CODIGO DE COMERCIO - CIRCULAR Nº 29, DE 1999. Contrato de asociación o cuentas en participación - Definición - Tratamiento tributario - Instrucciones Circular Nº 29, de 1999 - Contrato debe ser convenido exclusivamente por quienes sean calificados de comerciantes - Tener como objetivo la realización de actos que se tipifiquen como mercantiles - No es aplicable Art. 28º del Código Tributario - No se configura contrato de asociación o cuentas en participación. 1.-        Por
    presentación indicada en el antecedente, señala que está interesado en comprar un
    predio agrícola sujeto a renta presunta en la localidad de Buin. Con el fin de financiar
    esta compra, le ha ofrecido a tres personas naturales que no son agricultores y no están
    sujetos a contabilidad, ingresar en este negocio agrícola. Agrega que para tal
    efecto, ha analizado la posibilidad de formar una Asociación o Cuentas en Participación
    según los términos que se establecen en el contrato anteriormente señalado,
    reglamentado tributariamente en el artículo 28 del Código Tributario, ingresando el
    suscrito al negocio agrícola como gestor y los inversionistas como partícipes. En virtud de lo anterior,
    en su calidad de gestor explotará el predio en renta presunta, lo que trae consigo, entre
    otras cosas, que en una eventual venta de éste se aplique lo establecido en la letra b)
    del Nº 8 del Nº 17 de la Ley de la Renta. En
    relación con lo anterior, solicita se le ratifique que el tratamiento tributario que se
    le aplique en su calidad de gestor le es aplicable también a los partícipes de este
    negocio, entre otros, respecto a las siguientes materias: a)            
    Ingresos que reciba por
    la explotación agrícola del predio en renta presunta; y b)            
    Eventual mayor valor
    que se obtenga en el futuro en la venta de este predio agrícola a terceros será ingreso
    no renta. 2.-        Sobre el
    particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 507 del Código de Comercio
    define al Contrato de Asociación o Cuentas en Participación en los siguientes términos:
    La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés
    en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno
    de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir
    con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Por su parte, el
    artículo 28 del Código Tributario establece sobre la materia lo siguiente: El
    gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario,
    será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referentes a
    las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas
    que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto Global
    Complementario o Adicional de éstos, sólo en el caso que se pruebe la efectividad,
    condiciones y monto de la respectiva participación. En relación con este
    tratamiento tributario, este Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la
    Circular Nº 29, de 1999, publicada en el Boletín del mes de Junio de dicho año. 3.-        De acuerdo a lo
    indicado en el número precedente, y en conformidad a la definición del Contrato de
    Asociación o Cuentas en Participación que proporciona el Código de Comercio, se
    desprende que este contrato debe ser convenido exclusivamente por quienes sean calificados
    de comerciantes, y tener como objetivo la realización de actos que se tipifiquen como
    mercantiles, conforme a lo establecido en el artículo 3º del texto legal antes
    mencionado. 4.- En consecuencia, y según los antecedentes entregados en el escrito, los integrantes de dicha asociación (tanto el gestor como los partícipes), no tienen la calidad de comerciantes y, a su vez, el objeto no consiste en la realización de actos u operaciones mercantiles, sino que consistiría en la explotación de un bien raíz agrícola, no configurándose en la especie un Contrato de Asociación o Cuentas en Participación en los términos que lo definen el Código de Comercio para que le sea aplicable el tratamiento tributario que dispone el artículo 28 del Código Tributario. 
 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR 
 Oficio Nº 350,
    del 31.01.2000  |