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     LEY Nº 19.578, DE 1998 - ART. 2º TRANSITORIO - ART. 11 DE LEY DE LA RENTA - CIRCULAR Nº 59, DE 1998. Transacción de acciones en Bolsa Offshore - Mayor valor obtenido - Régimen tributario opcional - Características que deben cumplir las acciones - Pronunciamiento de la Superintendencia de Valores y Seguros mediante Of. Ordinario Nº 309, de 18.01.2000 - Instrucciones del Servicio mediante Circular Nº 59, de 1998 - Contribuyentes afectos al régimen opcional establecido en norma transitoria - Son los con domicilio o residencia en Chile - Títulos o valores que se transen en Bolsa Offshore no se consideran situados en Chile - Y mayor valor obtenida en tales operaciones se trata de renta de fuente extranjera. 1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de Julio de 1998, prevé un impuesto único de 15% (alternativo del Impuesto Global Complementario), hasta el año tributario 2002, cuando en la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones, se cumpla con ciertos requisitos, a saber: a) Que se trate de acciones de sociedades anónimas abiertas; b)        Que
    se trate de acciones con presencia bursátil (S.A. inscrita en el Registro Nacional de
    Valores; inscrita en Bolsa Chilena y con presencia ajustada igual o mayor al 15%), y c)        Que
    la adquisición y la enajenación de las acciones se efectúe a través de una Bolsa de
    Valores Chilena (salvo naturalmente la adquisición de acciones de pago). Agrega
    a continuación que, pronto existirá en Chile la transacción de acciones emitidas por
    empresas extranjeras. En tal evento, existe la duda sobre la procedencia del referido
    artículo 2º transitorio, en cuanto a que los contribuyentes del impuesto global
    complementario puedan acogerse a ese impuesto de 15%; especialmente considerando que
    debería extenderse a las empresas extranjeras el concepto de "acciones de Sociedades
    Anónimas Abiertas" y especificarse el concepto de "Bolsa Chilena",
    debiendo precisarse, sin lugar a confusión, que la denominada Bolsa Offshore en la que se
    transarán las acciones extranjeras, es ciertamente para estos efectos una Bolsa de
    Valores Chilena. En
    relación con lo antes expuesto, solicita se dictamine si es posible que las utilidades en
    la referida enajenación de acciones extranjeras, que obtengan las personas, naturales o
    jurídicas, no domiciliadas ni residentes en Chile, no se encontrarán afectas a impuestos
    en nuestro país (renta de fuente extranjera), y las personas domiciliadas o residentes en
    Chile, contribuyentes del impuesto global complementario, podrán optar por el referido
    tributo alternativo de 15%, en la citada utilidad. 2.-        Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2º
    transitorio de la Ley Nº 19.578,  de 1998,
    establece que "no obstante lo dispuesto en el artículo 17º, Nº 8, de la Ley sobre
    Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el
    artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos
    inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores
    del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
    al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del
    país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho
    mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo
    17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos
    efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de
    su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de
    los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto
    ley Nº 1.328, de 1976.  La opción
    referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las operaciones que
    efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá cambiar el régimen
    tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrán
    acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a
    personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor
    obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis,
    ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta." De acuerdo
    con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, el mayor valor obtenido para que
    pueda quedar sujeto al régimen opcional que dicha disposición contempla, debe provenir
    de acciones que cumplan con las siguientes características: a)  Debe tratarse de acciones emitidas por sociedades anónimas
    abiertas con presencia bursátil en el momento de su adquisición. b)  Estar
    inscritas en el Registro de Valores. c)  Estar
    registradas en una Bolsa de Valores del país. d)     Tener una presencia ajustada igual o superior al
    15%. e) Cuando no sean acciones de primera
    emisión su adquisición debe efectuarse en una Bolsa de Valores del país, y f)     La
    enajenación de las citadas acciones, sean o no de primera emisión, debe efectuarse
    también en una Bolsa de Valores del país. 3.-  
    Con el fin de resolver adecuadamente la consulta planteada, este Servicio solicitó
    un pronunciamiento sobre la materia en cuestión a la Superintendencia de Valores y
    Seguros, Organismo que mediante Oficio Ordinario Nº 309, de 18.01.2000, expresó en su
    parte pertinente lo siguiente: a)   
    Las acciones extranjeras serán emitidas por sociedades que para los efectos de la
    legislación chilena, califican como sociedades anónimas abiertas; b)        Las
    acciones estarán inscritas en el Registro de Valores Extranjeros que lleva esta
    Superintendencia; c)      Las acciones para ser transadas deberán
    obligatoriamente ser registradas en una Bolsa de Valores, y d)        En
    cuanto a que las acciones tengan una presencia bursátil ajustada igual o superior al 15%,
    cabe señalar que el Nº 1 de la Circular Nº 481, de 1985, modificada por la Circular Nº
    804, de 1988, establece las condiciones para que una acción sea considerada de
    transacción bursátil, y fija la forma en que se determina la presencia ajustada de una
    acción. Por otra parte, la Circular Nº 1217, de
    1995, y sus modificaciones posteriores, que norma la inversión de los fondos mutuos en
    títulos emitidos por emisores extranjeros, dentro de los instrumentos elegibles, en el
    numeral 1.4 señala que se podrá invertir en acciones de transacción bursátil, emitidas
    por sociedades o corporaciones extranjeras, o títulos representativos de éstas, tales
    como ADR's y en la misma Circular, en el numeral 2.4 se señala que acciones de
    transacción bursátil serán aquellas que cumplan con los siguientes requisitos: a)        Estar
    inscritas en un registro de valores del país del emisor que permita su oferta pública,
    se coticen en bolsa y sus emisores sean fiscalizados por algún organismo competente,
    similar a la Superintendencia de Valores y Seguros, y b)        Registrar
    transacciones que en promedio diario alcancen a lo menos US$ 50.000 (dólares de los
    Estados Unidos de América). El citado promedio, deberá calcularse el quinto día hábil
    de cada mes, considerando los volúmenes transados en las bolsas de valores del país
    donde se realiza la inversión, en los últimos dos meses calendario y se utilizará como
    referencia a partir del sexto día hábil bursátil del mes respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de
    esta Superintendencia, la presencia bursátil de las acciones extranjeras, es una
    cuestión de hecho, que deberá ser determinada en cada oportunidad. Por último, en cuanto a si la Bolsa
    Internacional, o Bolsa Offshore puede ser calificada de una Bolsa de Valores del país,
    esta Superintendencia estima que sí, ya que en la práctica, la transacción de los
    valores extranjeros se hará en las bolsas actualmente existentes en el país, y que
    manifiesten su interés en realizar dichas operaciones, y los valores extranjeros sólo
    serán otros instrumentos de transacción bursátil que requerirán ciertos requisitos
    especiales, pero toda la operación será desarrollada por las actuales bolsas de valores. En el caso que naciera una nueva Bolsa de
    Valores en la que sólo se transaran valores extranjeros, esta Bolsa también sería una
    Bolsa de Valores del país, ya para operar tendría que cumplir con todos los requisitos
    que la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, exige para las bolsas de valores." 4.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado por la Superintendencia de Valores y Seguros, transcrito en el número 3 precedente, este Servicio concluye que los contribuyentes a que se refiere su consulta, que inviertan en la denominada Bolsa Offshore, pueden acogerse al régimen opcional de tributación que establece el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos que exige dicha norma legal, régimen que se aplicaría de acuerdo a las instrucciones que este Servicio impartió sobre la materia, mediante Circular Nº 59, de 1998, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Septiembre de dicho año. En todo caso se aclara, que los contribuyentes que quedarán afectos al régimen opcional establecido en la mencionada norma transitoria, respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, son los con domicilio o residencia en Chile, no así los contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 de la Ley de la Renta, los títulos o valores que se transen en la denominada Bolsa Offshore, no se consideran situados en Chile, y en consecuencia, el mayor valor obtenido en tales operaciones se trata de una renta de fuente extranjera no comprendida en las normas que regulan el hecho gravado de la Ley de la Renta en atención al domicilio o residencia del perceptor de la utilidad. 
 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR 
 Oficio Nº 448,
    del 03.02.2000  |