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     LEY Nº 19.578, DE 1998 - ART. 3º TRANSITORIO - ART. 100º DE LA LEY Nº 18.045 - ART. 20, Nº 1, ART. 39º, Nº 3, DE LA LEY DE LA RENTA. Forma de determinar la renta de bienes raíces no agrícolas - Normas aplicables - Personas que exploten bienes raíces no agrícolas pueden seguir usufructuando del crédito por contribuciones - Para determinar renta líquida imponible - Se debe considerar tanto bienes cuya renta anual efectiva exceda el 11% de su avalúo fiscal, como aquellos cuya renta anual efectiva sea igual o inferior a dicho límite - Cuando renta efectiva obtenida del conjunto de bienes sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal - El contribuyente que no sea sociedad anónima se encontrará exento del impuesto de primera categoría - Cuando excede el 11% del avalúo fiscal de los bienes, o sin exceder este límite se trata de sociedades anónimas el contribuyente se encontrará afecto al impuesto de primera categoría - Teniendo derecho a rebajar como crédito del impuesto las contribuciones de los bienes raíces de inmuebles cuya utilización no está en suspensión por Art. 3º transitorio. 1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, se ha remitido a
    esta Dirección Nacional la presentación de un contribuyente, quién expresa que en
    revisión efectuada el día 3 de Agosto de 1999, a su Declaración de Renta Año
    Tributario 1999, le fue objetado el derecho a rebajar como crédito en contra del impuesto
    de Primera Categoría las contribuciones de bienes raíces pagadas por los inmuebles
    destinados al giro de su actividad; inmuebles que se encuentran en la siguiente
    situación: a)            
    Inmueble con renta
    inferior al 11% del avalúo fiscal. b)            
    Inmueble con renta
    superior al 11% del avalúo fiscal, relacionado. c)            
    Inmueble con renta
    superior al 11% del avalúo fiscal, no relacionado. Señala que, de acuerdo a
    la Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de Julio de 1998, mediante
    su artículo 3º transitorio, en el caso de los contribuyentes del artículo 20 Nº 1
    letra d) de la Ley de la Renta, se suspende el derecho a rebajar como crédito en contra
    del impuesto de Primera Categoría que les afecta las contribuciones de bienes raíces
    pagadas por los inmuebles destinados al giro de su actividad, con algunas excepciones. Agrega que, las
    excepciones señaladas corresponden a los contribuyentes indicados en el artículo 20 Nº
    1 letra d) y en el artículo 39 Nº 3 de la Ley de la Renta,  los cuales podrán seguir deduciendo de su
    impuesto de Primera Categoría la contribución territorial pagada por los inmuebles que
    solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en beneficio de una persona
    relacionada y que la renta del arriendo anual sea igual o superior al 11% del avalúo
    fiscal al término del ejercicio. De acuerdo a lo anterior,
    expresa que para hacer uso de esta franquicia, de ocupar como crédito en contra del
    impuesto de Primera Categoría las contribuciones de bienes raíces, el contribuyente debe
    considerar: a)            
    Tomar en conjunto las
    rentas de los inmuebles como un todo y hacer la comparación de esta suma con el 11% del
    avalúo fiscal del conjunto de los  bienes
    raíces; o bien b)            
     Ver la situación en que se encuentra cada uno de
    los inmuebles en forma individual y hacer uso de este crédito por separado cuando
    proceda, según sea el caso. 2.-        Sobre el
    particular, cabe señalar en primer lugar, que la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de
    la Ley de la Renta, en su inciso primero, dispone que se presume que la renta de los
    bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario
    o usufructuario. Agrega dicha norma, que sin embargo podrá declararse la renta efectiva
    siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas
    generales que dicte el Director, preceptuando finalmente tal disposición, que en todo
    caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de
    su avalúo fiscal. Por su parte, el Nº 3
    del artículo 39 de la Ley de la Renta, señala que estarán exentas del impuesto de
    Primera Categoría las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del
    propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen
    con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Agrega la referida disposición que,
    con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no
    agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en
    los tres últimos incisos del artículo 20 Nº 1 de la letra a) de la ley del ramo. 3.-        Ahora bien, las
    rentas que se clasifican en la Primera Categoría son aquellas provenientes de actividades
    desarrolladas por los contribuyentes de dicha categoría, dentro de las cuales se
    comprende la explotación de bienes raíces no agrícolas como una actividad rentística,
    estableciendo este Servicio a través de sus instrucciones, específicamente mediante los
    Suplementos Tributarios de los años respectivos, que para los efectos de determinar la
    renta efectiva de la explotación de tales bienes ésta debe determinarse por el conjunto
    de los inmuebles que están destinados a la citada actividad, según se señala en las
    instrucciones correspondientes a las líneas 5 y 32 del Formulario Nº 22, contenidas en
    los Suplementos Tributarios de los períodos correspondientes. De lo antes indicado, se
    infiere que la renta líquida en el caso que se analiza se determina considerando el
    conjunto de los bienes raíces destinados a dicha actividad, considerando tanto aquellos
    bienes cuya renta anual es inferior o igual al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de
    enero del año en que debe declararse el impuesto como la de aquellos inmuebles cuya renta
    supera el límite antes indicado. Si la renta es inferior  
    o igual al 11% del avalúo fiscal, el contribuyente se encuentra exento del
    impuesto de Primera Categoría según lo dispuesto por la letra d) del Nº 1 del artículo
    20 de la ley del ramo, en concordancia con lo preceptuado por el Nº 3 del artículo 39 de
    la misma ley, cuando no se trate de una sociedad anónima. En caso contrario, el
    contribuyente se encuentra afecto al citado tributo, conforme a las mismas normas legales
    antes indicadas. 4.-        En cuanto al
    crédito por contribuciones de bienes raíces, cabe señalar que el artículo 3º
    transitorio de la Ley Nº 19.578,  restringió
    la aplicación de dicho crédito para cierto tipo de contribuyentes, dentro de los cuales
    se comprenden los que explotan bienes raíces no agrícolas 
    referidos en la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta,
    señalando tal disposición transitoria en su inciso segundo, que no obstante lo
    establecido en su inciso primero, los contribuyentes indicados en la letra d) del Nº 1
    del artículo 20 y en el artículo 39 Nº 3 de la Ley de la Renta, podrán seguir
    deduciendo de su impuesto de Primera Categoría la contribución territorial pagada por
    los inmuebles que solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda en beneficio
    de una persona relacionada y que la renta de arriendo anual sea igual o superior al 11%
    del avalúo fiscal al término del ejercicio, entendiéndose por relacionada para estos
    efectos a las personas a que se refiere el artículo 100 de la Ley Nº 18.045. Las instrucciones
    pertinentes sobre los contribuyentes que tienen derecho al crédito por contribuciones de
    bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº
    19.578, y respecto de aquellos cuya rebaja se les suspende transitoriamente por los
    períodos tributarios que indica dicha norma, esta Dirección Nacional las impartió
    mediante la Circular Nº 49, de 1998. Como se puede apreciar de
    lo antes expuesto, las personas que exploten bienes raíces no agrícolas pueden seguir
    usufructuando del crédito por contribuciones de bienes raíces, bajo los mismos términos
    que lo hacían con anterioridad a la dictación de la Ley Nº 19.578, con la única
    excepción que señala el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la citada ley,
    esto es, cuando los citados bienes se arrienden a una persona con la cual exista relación
    en los términos que lo dispone el artículo 100 de la Ley Nº 18.045.  5.-        En consecuencia,
    y respondiendo la consulta específica formulada por la recurrente, y basado en lo
    expuesto en los números anteriores, se puede señalar que: a)            
    La renta líquida
    imponible de la actividad rentística de explotación de bienes raíces no agrícolas,
    debe determinarse por el conjunto de los citados bienes, considerándose tanto aquellos
    cuya renta anual efectiva exceda el 11% de su avalúo fiscal, como aquellos cuya renta
    anual efectiva sea igual o inferior a dicho límite. b)            
    En el evento de que la
    renta efectiva obtenida del conjunto de los referidos bienes sea igual o inferior al 11%
    del avalúo fiscal de los mismos bienes, el contribuyente, que no sea sociedad anónima,
    se encontrará exento del Impuesto de Primera Categoría, situación que trae como
    consecuencia la imposibilidad de utilizar las contribuciones de bienes raíces como
    crédito. c)        Por el
    contrario, si la renta del conjunto de los referidos bienes excede el 11% del avalúo
    fiscal de los mismos bienes, o sin exceder este límite se trata de sociedades anónimas,
    el contribuyente se encontrará afecto al impuesto de Primera Categoría, teniendo en este
    caso derecho a rebajar como crédito del impuesto las contribuciones de los bienes raíces
    de aquellos inmuebles cuya utilización no está en suspensión por la aplicación del
    artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578. d)        Es
    conforme a lo anterior que no resulta posible rebajar como crédito las contribuciones de
    aquellos bienes raíces cuya suspensión está considerada por dicha disposición
    transitoria, bienes dentro de los cuales se encuentran los que se han cedido en
    arrendamiento a personas relacionadas cuya calidad se determina en virtud del artículo
    100 de la Ley Nº 18.045. Lo anterior es sin perjuicio de considerar dentro de la base imponible total a declarar para la aplicación del impuesto de Primera Categoría la renta obtenida de los bienes cuyas contribuciones no dan derecho a crédito. 
 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio Nº 149,
    del 20.01.2000   |