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     LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIO TRIBUTARIO POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL DFL Nº 2 (D.O. 31.07.59) - CIRCULAR Nº 46, DE 1999 Aplicación del beneficio tributario - Beneficio alcanza a contribuyentes del Art. 43º, Nº 1 y 52º de la Ley de la Renta - Instrucciones sobre procedencia del beneficio, establece condiciones y requisitos Circular Nº 46, de 1999 - Beneficia a la adquisición al crédito de una vivienda acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959 - Modalidades de financiamiento de la adquisición o construcción de la vivienda - En caso planteado no se tendría derecho al beneficio - Créditos de enlace no adoptan la calidad de una obligación con garantía hipotecaria de aquellas a que se refiere la ley Nº 19.622, en Art. 1º - Crédito hipotecario - No puede retrotraerse a la fecha en que se otorgó el crédito de enlace - Para efectos de fijar la fecha de vigencia del beneficio - Utilización efectiva del beneficio sólo se materializará a contar de la recepción final de la vivienda por la Dirección de Obras de la Municipalidad. 1.-    Por presentación del antecedente
    señala que se han formulado ante esa Dirección Regional algunas consultas sobre la
    aplicación del beneficio tributario establecido por la Ley Nº 19.622, de 1999. Dichas
    consultas serían las siguientes, expresando el criterio legal sostenido sobre cada una de
    ellas por la Oficina Jurídica de dicha Unidad. a)  Primera situación planteada: Se trataría de un
    inmueble acogido a las normas del DFL Nº 2, de 1959, cuya construcción se iniciaría con
    un crédito con garantía hipotecaria otorgado en el año 1999,  pero la recepción final por la Dirección de
    Obras se produciría durante el año 2000. Al respecto se consulta: a.1) ¿Es aplicable
    el beneficio de la ley en estudio?: Se estima que en este caso es plenamente aplicable la
    ley en comento ya que se cumplirían todos los requisitos exigidos en el artículo primero
    de dicho cuerpo legal. a.2)      ¿A partir de qué momento
    se podría aplicar el beneficio?: Al respecto, habría que señalar que de conformidad a
    las instrucciones impartidas por el Servicio, la fecha del contrato de mutuo con garantía
    hipotecaria, sería la que determina el monto del beneficio que le favorece, en este caso,
    alcanzaría al tope máximo expresado en UTM por tratarse del año 1999, pero el derecho a
    efectuar las deducciones comenzaría sólo una vez que se encuentre terminada y
    debidamente aprobada por la Municipalidad la recepción final de la vivienda. a.3)      ¿Cúal sería el beneficio
    máximo aplicable?: En la presente situación y supuesto que se cumplan los requisitos que
    la ley prevé, el monto a deducir serían las 10 UTM a Diciembre de ese año, multiplicada
    por el número de meses en los que pagó la deuda en dicho ejercicio. b)                      
    Segunda situación
    planteada: Se trata aquí de la construcción de una vivienda acogida a las normas del DFL
    Nº 2, de 1959, pero donde la edificación de ella se verifica en un  terreno de propiedad del cónyuge de aquél que va
    a construir. Para los efectos de construir igualmente se contrataría un crédito con
    garantía hipotecaria durante el año 1999 y la  recepción
    final por la Dirección de Obras se efectuaría el año 2000. Sobre el particular, cabe
    señalar que la Circular Nº 46, de 1999, nada dice respecto de si la construcción debe
    efectuarse en terrenos propios o no y, en consecuencia, preciso es que la Dirección
    Nacional del Servicio se pronuncie acerca de si el beneficio en comento alcanza a dicha
    situación. Al efecto conviene señalar que si bien es cierto civilmente se estaría en
    presencia de una accesión de mueble a inmueble, de conformidad a lo dispuesto en el
    artículo 669, inciso segundo del Código Civil, no es menos cierto que desde el punto de
    vista tributario, dado el carácter restrictivo y excepcional que poseen las franquicias,
    se estima que en este caso debiera ser solamente aplicable a las situaciones en que quien
    invoque el beneficio detente copulativamente las calidades de titular del terreno y del
    inmueble por adherencia a edificar en él. c)                      
    Tercera situación
    planteada: Esta dice relación con el inicio de una construcción con un crédito de
    enlace otorgado para tal fin el año 1999 el que posteriormente es pagado y en su lugar se
    otorga uno nuevo esta vez con garantía hipotecaria, finalmente la recepción final por la
    Dirección de Obras, se produciría el año 2000. Al respecto es claro que de conformidad
    con lo dispuesto por la ley en comento, se requiere de la contratación de un crédito
    hipotecario para que la franquicia opere, en la situación en análisis se contrataría
    primero un crédito de enlace el cual es un préstamo de corto y mediano plazo cuyo
    destino es el financiamiento transitorio mientras se aprueba y se hace efectivo el
    crédito definitivo que sí debiese estar revestido de las condiciones exigidas por la Ley
    Nº 19.622. Ahora bien, sobre la materia se requiere un pronunciamiento de la Dirección
    Nacional en término de establecer si el crédito hipotecario ocuparía el lugar del
    anterior retrotrayéndose la fecha de aplicación de la franquicia a la del mutuo inicial
    o por el contrario, bastaría con que en principio se haya tomado un crédito que no
    revista las características exigidas por el legislador para que con ese solo hecho se
    margine del beneficio tributario en estudio. 2.-        Sobre el
    particular, cabe señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, establece que los
    contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º y 52º,
    de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán deducir, de sus rentas afectas a los
    impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las
    obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones
    financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables  a que se refiere el artículo 21 bis del decreto
    con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una
    vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se
    constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones. Se entenderá por
    vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para
    ser usada. Para la procedencia
    del beneficio antes establecido, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en
    la escritura respectiva, de que se acoge a dicha beneficio. Por su parte, el
    artículo 2º de la citada ley, dispone que la deducción referida en su artículo 1º, no
    podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de
    cada año, multiplicadas por el número de meses en los que se pagó la deuda en el
    ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de
    junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1º de enero y el 30 de septiembre del año
    2000, ó 1º de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente,
    incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del
    sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la
    fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción,
    siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del
    mutuo por parte de la cooperativa. 3.-        Ahora bien, esta
    Dirección Nacional mediante la Circular Nº 46, de 1999, impartió las instrucciones
    pertinentes sobre este beneficio tributario, estableciendo las condiciones y requisitos
    que se deben cumplir en la especie para poder acceder a la citada franquicia impositiva.  4.-        En consecuencia,
    y de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 19.622 y a las instrucciones impartidas sobre  la materia, a continuación se responden cada una
    de las consultas formuladas: a)      En
    relación con la primera consulta planteada, se señala que se comparte plenamente el
    criterio de esa Dirección Regional, en cuanto a que el contribuyente en la situación que
    describe tiene derecho al beneficio establecido en la ley, ya que se trataría de una
    vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, cuya construcción se
    financiará con un crédito con garantía hipotecaria de aquellos a que se refiere el
    artículo 1º de la Ley Nº 19.622,  rigiendo
    el beneficio a partir de la fecha del otorgamiento del citado crédito y así quede
    establecido en la escritura pública respectiva, conforme lo exige el inciso final de la
    norma legal precitada en cuanto a que el contribuyente se acoge a la referida franquicia.
    En cuanto al  límite máximo a deducir por
    cada mes, éste alcanzaría a 10 UTM según lo establecido por el artículo 2º de la ley
    referida, ya que al otorgarse el crédito en el año 1999 y quedar establecido en el
    instrumento público respectivo que el contribuyente se acoge al beneficio, esa es la
    fecha que fija el monto máximo a descontar por concepto de tal franquicia. No obstante lo
    anterior, la utilización material y efectiva del beneficio empezará a regir desde la
    fecha en que se efectúe la recepción final de la vivienda por la Dirección de Obras de
    la Municipalidad correspondiente. b)      En
    cuanto a la segunda situación planteada, se señala que de acuerdo a pronunciamientos ya
    emitidos sobre la materia, el beneficio tributario que contempla la Ley Nº 19.622,
    beneficia a la adquisición al crédito de una vivienda que se encuentre acogida a las
    normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, contemplando dicho texto legal las modalidades de
    financiamiento que se deben utilizar, dentro de las cuales se encuentra la
    autoconstrucción de una vivienda por su propio propietario, partiendo de la base que
    éste cuenta con un terreno de su propiedad y que sólo le falta el financiamiento para la
    construcción de la vivienda. Por lo tanto,  para que opere el beneficio en el caso antes
    señalado, la persona que contrata el crédito hipotecario para la construcción de la
    vivienda debe ser propietario o dueño del terreno donde se va a construir el inmueble, ya
    que el legislador no concibió el beneficio para la construcción de viviendas en terrenos
    ajenos, aún cuando los propietarios de éstos consientan en darlos en garantía para que
    un tercero obtenga el financiamiento necesario para llevar a cabo la construcción del
    inmueble; debiendo tenerse presente, además, que la materia en consulta versa sobre una
    franquicia tributaria que por su carácter excepcional, debe ser interpretada
    restrictivamente, sin que proceda extender su alcance a casos no previstos
    específicamente por el legislador, con el fin de no desvirtuar los objetivos que se
    persiguen a través de su establecimiento. c) Respecto de la
    tercera situación planteada, se expresa que la Ley Nº 19.622 en su artículo 1º
    establece que los contribuyentes que tienen derecho al citado beneficio son aquellos que
    indica dicha disposición legal, respecto de las cuotas que paguen en el año comercial
    que corresponda por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con
    bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios
    endosables a que se refiere el artículo 21 bis el DFL Nº 251, de 1931, que operen en el
    país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de
    1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones. Ahora bien, esta
    Dirección Nacional mediante la Circular Nº 46, de 1999, estableció las modalidades de
    financiamiento de la adquisición o construcción de la vivienda, señalando al respecto
    las siguientes: (1)      Mediante
    un contrato de compraventa financiado con un crédito hipotecario otorgado por una entidad
    que opere en el país, que puede ser un banco, una institución financiera o un agente
    administrador de mutuos hipotecarios endosables de aquellos a que se refiere el artículo
    21º bis del D.F.L. Nº 251, de 1931; (2)      Mediante
    la contratación de un crédito hipotecario con las mismas instituciones señaladas
    anteriormente, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario; (3)      Mediante
    la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda,
    celebrado  bajo las normas de la Ley Nº
    19.281, de 1993, y (4)      Mediante
    la adquisición a través de un sistema de cooperativa de vivienda. En consecuencia, y en
    consideración a lo expuesto anteriormente, y a los antecedentes descritos  por los recurrentes en su presentación, en el
    caso planteado no se tendría derecho al beneficio tributario en comento, ya que los
    llamados créditos de enlace no adoptan la calidad de una obligación con garantía
    hipotecaria de aquellas a que se refiere la Ley  Nº
    19.622 en su artículo 1º, y que son las modalidades que el legislador estableció como
    financiamiento para la adquisición o construcción de la vivienda. No obstante en cuanto a la segunda parte de la consulta, se señala que el crédito hipotecario que se otorgue definitivamente en el año 2000 no puede retrotraerse a la fecha en que se otorgó el llamado crédito de enlace para los efectos de fijar la fecha de vigencia del beneficio y, por ende, el monto de éste se fijará a la fecha en que se curse definitivamente dicho crédito hipotecario y no el de enlace. Con todo, la utilización efectiva del beneficio, esto es, la rebaja respectiva, sólo se materializará a contar de la recepción final de la vivienda por la Dirección de Obras de la Municipalidad correspondiente, y siempre que conste que el crédito hipotecario se otorgó para construir la vivienda según lo establece la ley. 
 DIRECTOR 
 Oficio Nº 351,
    del 31.01.2000  |