LEY N

Home | Otros - 2000 

LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIO TRIBUTARIO POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL DFL Nº 2 (D.O. 31.07.59) - CIRCULAR Nº 46, DE 1999


Aplicación del beneficio tributario - Beneficio alcanza a contribuyentes del Art. 43º, Nº 1 y 52º de la Ley de la Renta - Instrucciones sobre procedencia del beneficio, establece condiciones y requisitos Circular Nº 46, de 1999 - Beneficia a la adquisición al crédito de una vivienda acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959 - Modalidades de financiamiento de la adquisición o construcción de la vivienda - En caso planteado no se tendría derecho al beneficio - Créditos de enlace no adoptan la calidad de una obligación con garantía hipotecaria de aquellas a que se refiere la ley Nº 19.622, en Art. 1º  - Crédito hipotecario - No puede retrotraerse a la fecha en que se otorgó el crédito de enlace - Para efectos de fijar la fecha de vigencia del beneficio - Utilización efectiva del beneficio sólo se materializará a contar de la recepción final de la vivienda por la Dirección de Obras de la Municipalidad.

1.-    Por presentación del antecedente señala que se han formulado ante esa Dirección Regional algunas consultas sobre la aplicación del beneficio tributario establecido por la Ley Nº 19.622, de 1999. Dichas consultas serían las siguientes, expresando el criterio legal sostenido sobre cada una de ellas por la Oficina Jurídica de dicha Unidad.

a)  Primera situación planteada: Se trataría de un inmueble acogido a las normas del DFL Nº 2, de 1959, cuya construcción se iniciaría con un crédito con garantía hipotecaria otorgado en el año 1999,  pero la recepción final por la Dirección de Obras se produciría durante el año 2000. Al respecto se consulta:

a.1) ¿Es aplicable el beneficio de la ley en estudio?: Se estima que en este caso es plenamente aplicable la ley en comento ya que se cumplirían todos los requisitos exigidos en el artículo primero de dicho cuerpo legal.

a.2)      ¿A partir de qué momento se podría aplicar el beneficio?: Al respecto, habría que señalar que de conformidad a las instrucciones impartidas por el Servicio, la fecha del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, sería la que determina el monto del beneficio que le favorece, en este caso, alcanzaría al tope máximo expresado en UTM por tratarse del año 1999, pero el derecho a efectuar las deducciones comenzaría sólo una vez que se encuentre terminada y debidamente aprobada por la Municipalidad la recepción final de la vivienda.

a.3)      ¿Cúal sería el beneficio máximo aplicable?: En la presente situación y supuesto que se cumplan los requisitos que la ley prevé, el monto a deducir serían las 10 UTM a Diciembre de ese año, multiplicada por el número de meses en los que pagó la deuda en dicho ejercicio.

b)                       Segunda situación planteada: Se trata aquí de la construcción de una vivienda acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, pero donde la edificación de ella se verifica en un  terreno de propiedad del cónyuge de aquél que va a construir. Para los efectos de construir igualmente se contrataría un crédito con garantía hipotecaria durante el año 1999 y la  recepción final por la Dirección de Obras se efectuaría el año 2000. Sobre el particular, cabe señalar que la Circular Nº 46, de 1999, nada dice respecto de si la construcción debe efectuarse en terrenos propios o no y, en consecuencia, preciso es que la Dirección Nacional del Servicio se pronuncie acerca de si el beneficio en comento alcanza a dicha situación. Al efecto conviene señalar que si bien es cierto civilmente se estaría en presencia de una accesión de mueble a inmueble, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 669, inciso segundo del Código Civil, no es menos cierto que desde el punto de vista tributario, dado el carácter restrictivo y excepcional que poseen las franquicias, se estima que en este caso debiera ser solamente aplicable a las situaciones en que quien invoque el beneficio detente copulativamente las calidades de titular del terreno y del inmueble por adherencia a edificar en él.

c)                       Tercera situación planteada: Esta dice relación con el inicio de una construcción con un crédito de enlace otorgado para tal fin el año 1999 el que posteriormente es pagado y en su lugar se otorga uno nuevo esta vez con garantía hipotecaria, finalmente la recepción final por la Dirección de Obras, se produciría el año 2000. Al respecto es claro que de conformidad con lo dispuesto por la ley en comento, se requiere de la contratación de un crédito hipotecario para que la franquicia opere, en la situación en análisis se contrataría primero un crédito de enlace el cual es un préstamo de corto y mediano plazo cuyo destino es el financiamiento transitorio mientras se aprueba y se hace efectivo el crédito definitivo que sí debiese estar revestido de las condiciones exigidas por la Ley Nº 19.622. Ahora bien, sobre la materia se requiere un pronunciamiento de la Dirección Nacional en término de establecer si el crédito hipotecario ocuparía el lugar del anterior retrotrayéndose la fecha de aplicación de la franquicia a la del mutuo inicial o por el contrario, bastaría con que en principio se haya tomado un crédito que no revista las características exigidas por el legislador para que con ese solo hecho se margine del beneficio tributario en estudio.

2.-        Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, establece que los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º y 52º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables  a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio antes establecido, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicha beneficio.

Por su parte, el artículo 2º de la citada ley, dispone que la deducción referida en su artículo 1º, no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de meses en los que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1º de enero y el 30 de septiembre del año 2000, ó 1º de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la cooperativa.

3.-        Ahora bien, esta Dirección Nacional mediante la Circular Nº 46, de 1999, impartió las instrucciones pertinentes sobre este beneficio tributario, estableciendo las condiciones y requisitos que se deben cumplir en la especie para poder acceder a la citada franquicia impositiva.

4.-        En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 19.622 y a las instrucciones impartidas sobre  la materia, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a)      En relación con la primera consulta planteada, se señala que se comparte plenamente el criterio de esa Dirección Regional, en cuanto a que el contribuyente en la situación que describe tiene derecho al beneficio establecido en la ley, ya que se trataría de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, cuya construcción se financiará con un crédito con garantía hipotecaria de aquellos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 19.622,  rigiendo el beneficio a partir de la fecha del otorgamiento del citado crédito y así quede establecido en la escritura pública respectiva, conforme lo exige el inciso final de la norma legal precitada en cuanto a que el contribuyente se acoge a la referida franquicia. En cuanto al  límite máximo a deducir por cada mes, éste alcanzaría a 10 UTM según lo establecido por el artículo 2º de la ley referida, ya que al otorgarse el crédito en el año 1999 y quedar establecido en el instrumento público respectivo que el contribuyente se acoge al beneficio, esa es la fecha que fija el monto máximo a descontar por concepto de tal franquicia. No obstante lo anterior, la utilización material y efectiva del beneficio empezará a regir desde la fecha en que se efectúe la recepción final de la vivienda por la Dirección de Obras de la Municipalidad correspondiente.

b)      En cuanto a la segunda situación planteada, se señala que de acuerdo a pronunciamientos ya emitidos sobre la materia, el beneficio tributario que contempla la Ley Nº 19.622, beneficia a la adquisición al crédito de una vivienda que se encuentre acogida a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, contemplando dicho texto legal las modalidades de financiamiento que se deben utilizar, dentro de las cuales se encuentra la autoconstrucción de una vivienda por su propio propietario, partiendo de la base que éste cuenta con un terreno de su propiedad y que sólo le falta el financiamiento para la construcción de la vivienda.

Por lo tanto,  para que opere el beneficio en el caso antes señalado, la persona que contrata el crédito hipotecario para la construcción de la vivienda debe ser propietario o dueño del terreno donde se va a construir el inmueble, ya que el legislador no concibió el beneficio para la construcción de viviendas en terrenos ajenos, aún cuando los propietarios de éstos consientan en darlos en garantía para que un tercero obtenga el financiamiento necesario para llevar a cabo la construcción del inmueble; debiendo tenerse presente, además, que la materia en consulta versa sobre una franquicia tributaria que por su carácter excepcional, debe ser interpretada restrictivamente, sin que proceda extender su alcance a casos no previstos específicamente por el legislador, con el fin de no desvirtuar los objetivos que se persiguen a través de su establecimiento.

c) Respecto de la tercera situación planteada, se expresa que la Ley Nº 19.622 en su artículo 1º establece que los contribuyentes que tienen derecho al citado beneficio son aquellos que indica dicha disposición legal, respecto de las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis el DFL Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Ahora bien, esta Dirección Nacional mediante la Circular Nº 46, de 1999, estableció las modalidades de financiamiento de la adquisición o construcción de la vivienda, señalando al respecto las siguientes:

(1)      Mediante un contrato de compraventa financiado con un crédito hipotecario otorgado por una entidad que opere en el país, que puede ser un banco, una institución financiera o un agente administrador de mutuos hipotecarios endosables de aquellos a que se refiere el artículo 21º bis del D.F.L. Nº 251, de 1931;

(2)      Mediante la contratación de un crédito hipotecario con las mismas instituciones señaladas anteriormente, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario;

(3)      Mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda, celebrado  bajo las normas de la Ley Nº 19.281, de 1993, y

(4)      Mediante la adquisición a través de un sistema de cooperativa de vivienda.

En consecuencia, y en consideración a lo expuesto anteriormente, y a los antecedentes descritos  por los recurrentes en su presentación, en el caso planteado no se tendría derecho al beneficio tributario en comento, ya que los llamados créditos de enlace no adoptan la calidad de una obligación con garantía hipotecaria de aquellas a que se refiere la Ley  Nº 19.622 en su artículo 1º, y que son las modalidades que el legislador estableció como financiamiento para la adquisición o construcción de la vivienda.

No obstante en cuanto a la segunda parte de la consulta, se señala que el crédito hipotecario que se otorgue definitivamente en el año 2000 no puede retrotraerse a la fecha en que se otorgó el llamado crédito de enlace para los efectos de fijar la fecha de vigencia del beneficio y, por ende, el monto de éste se fijará a la fecha en que se curse definitivamente dicho crédito hipotecario y no el de enlace. Con todo, la utilización efectiva del beneficio, esto es, la rebaja respectiva, sólo se materializará a contar de la recepción final de la vivienda por la Dirección de Obras de la Municipalidad correspondiente, y siempre que conste que el crédito hipotecario se otorgó para construir la vivienda según lo establece la ley.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 351, del 31.01.2000
}Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos