FRANQUICIA TRIBUTARIA CAPACITACION Y EMPLEO ESTATUTO DE ACTUAL TEXTO ART. 36° -CIRCULAR N° 19, DE 23.03.1999 Franquicia tributaria para capacitación Instrucciones Circular N° 19, de 1999 Beneficiarios del crédito Contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta Conceptos Descuento tributario se aplicará respecto del ejercicio en el cual se hubiere efectivamente incurrido el gasto de capacitación Acciones de capacitación que se realicen deben ser coincidentes con las remuneraciones imponibles pagadas a trabajadores Empresario individual o los socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones que se asignan una remuneración Esa remuneración es clasificada de imponible y sirve para calcular el límite máximo del 1% del crédito Remuneraciones imponibles pagadas deben ser informadas al Servicio mediante Formulario N° 1887 Crédito por gastos de capacitación rige respecto de trabajadores dependientes, debidamente contratados por las empresas.
2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, fijó el nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto de Capacitación y Empleo. Por su parte, el Decreto Supremo Nº 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el 27 de Abril de 1998, estableció el Reglamento de la ley antes mencionada, impartiendo este Servicio las instrucciones pertinentes mediante la Circular Nº 19, de fecha 23 de Marzo de 1999. 3.- Ahora bien,, el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, establece que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas en el mismo lapso. En relación con esta franquicia tributaria, este Servicio a través de la citada Circular Nº 19, ha señalado que, para que proceda el referido crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en los artículos 14 bis ó 20 de la ley, en base a la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo , ya sea, por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible), o tal exención provenga de una norma legal expresa.
Para los efectos anteriores, se entienden por remuneración, según lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento del Estatuto, aquellas definidas por el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, y por remuneraciones imponibles aquellas sobre las cuales se calculan efectivamente las imposiciones o cotizaciones previsionales obligatorias correspondientes al ejercicio comercial, según sea el régimen previsional a que se encuentra afiliado el trabajador. Para el cumplimiento de las cotizaciones de los trabajadores acogidos al régimen previsional del D.L. Nº 3.500, de 1980, el límite máximo alcanza actualmente a 60 UF del último día del mes anterior al pago de la remuneración respectiva, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del citado decreto ley. Para estos fines deben computarse sólo las remuneraciones imponibles efectivamente pagadas al personal durante el transcurso del ejercicio comercial en el cual se desarrollan las actividades de capacitación. Por lo tanto, para el cálculo de dicho tope deben excluirse las provisiones de remuneraciones efectuadas al término del ejercicio, cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente. En otros términos, el referido límite no debe determinarse sobre remuneraciones que si bien corresponden al ejercicio en el cual se efectuaron las actividades de capacitación, al término del periodo no se encuentran canceladas. De esta manera, quedan excluidas de dicho cálculo las provisiones efectuadas al término del ejercicio y que correspondan a cualquier remuneración cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente, como es el caso de las provisiones para responder a gratificaciones, sueldos, etc. Para establecer el mencionado límite, las remuneraciones imponibles deberán reajustarse previamente en la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago efectivo y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial respectivo. Cabe aclarar que el concepto de "remuneraciones imponibles" también comprende a aquellas que se asignen o paguen, según corresponda, durante el ejercicio, al empresario individual o a los socios de sociedades de personas, siempre y cuando sobre dichas remuneraciones se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias, de acuerdo al régimen previsional a que estén afiliadas las personas antes indicadas. En consecuencia, de conformidad a lo preceptuado por la norma legal antes mencionada, el crédito por gastos de capacitación debe aplicarse respecto del ejercicio en el cual se hubieren efectivamente incurridos en los costos directos de capacitación. Si las actividades respectivas se hubieren desarrollado en dos o más ejercicios, dicho descuento tributario se aplicará en la proporción en que hayan sido ejecutadas en cada uno de ellos. Para los fines de determinar el monto del crédito por gastos de capacitación, deben sumarse todos los desembolsos pagados o adeudados durante el ejercicio, que correspondan a las acciones de capacitación realizadas en el mismo lapso. Si un determinado programa de capacitación se inicia en un ejercicio y continúa en el siguiente, se considerará como costo directo del primero de dicho ejercicio la parte que proporcionalmente corresponda a la fracción del citado programa que efectivamente se haya desarrollado en él. En otras palabras, los gastos por acciones de capacitación que se pueden descontar del impuesto de Primera Categoría son aquellos tanto adeudados como pagados originados en programas o labores de capacitación ocupacional efectivamente desarrollados en el curso del ejercicio al cual corresponden las rentas a declarar por concepto del citado tributo. En tal sentido, si una empresa contrata una labor de capacitación ocupacional que se inicia en un ejercicio y cuyo término ocurre en el siguiente, únicamente debe considerarse como costo directo del primero de dichos ejercicios, la parte que proporcionalmente corresponda a la fracción del citado programa que efectivamente se ha desarrollado en el referido primer ejercicio, independientemente si el pago total o parcial de la capacitación se efectuó en el primer o segundo ejercicio. Así por ejemplo, si una acción de capacitación que comienza en un ejercicio y termina en el siguiente y es pagada totalmente en el primer período, en el ejercicio de su contratación sólo podrá considerarse como costo directo la parte del programa efectivamente desarrollado en el citado ejercicio, y la parte restante se considerará como costo en el ejercicio siguiente en que haya sido terminada la acción de capacitación.
DIRECTOR
Oficio Nº 383, del 01.02.2000 |