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    TIMBRES Y ESTAMPILLAS  NUEVO TEXTO  LEY SOBRE IMPUESTO DE  ART. 3°,
    DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980  ART. 4°, LETRA c), DE LA LEY N° 19.589, DE 1998
     CIRCULAR N° 49, DE 1999 
     Vigencia de nuevas tasas del Impuesto de Timbres  Impuesto único
    sustitutivo del Art. 3° consagra un hecho gravado complejo  Documentos a que se
    refiere inciso 3° del artículo 3°, son todos los que digan relación con la
    importación  Y documentación que se emita o suscriba con ocasión del pago o
    constitución de garantías en operaciones de importación  A favor del exportador
    extranjero o del Banco que intervenga en ella  Corresponde aplicar la tasa vigente a
    la fecha de emisión o suscripción del primer documento necesario para efectuar una
    importación con cobertura diferida. 
    
      Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el
        antecedente en la cual solicita un pronunciamiento acerca de la entrada en vigencia de las
        nuevas tasas de Impuesto de Timbres y Estampillas, incorporadas por la Ley N° 19.589, en
        relación al impuesto único sustitutivo del artículo 3° del D.L. N° 3.475, de 1980.  
       
     
    Expone a continuación que para los efectos de aplicar las normas de
    entrada en vigencia de las nuevas tasas impositivas, el artículo 3° de la Ley de Timbres
    presenta una especial complejidad, no prevista por dicha normativa y por lo tanto, no
    expresamente resuelta, que hace necesario adoptar una posición en cuanto a su
    interpretación. Debido a la particularidad complejidad del hecho gravado del artículo
    3° de la Ley de Timbres que consiste en que aquél no acaece en un sólo instante. Pues
    no se trata de un solo documento gravado con impuesto sino una serie de documentos, que
    conforman un único e indivisible hecho gravado. Por lo tanto, señala, el hecho gravado,
    se inicia cuando se emite el informe de importación (documento necesario para efectuar
    una importación) y concluye, por ejemplo, cuando se emiten documentos con ocasión del
    pago. Y ello puede acaecer durante un largo período, que podría comenzar antes del 1°
    de Enero del año 2002 y concluir después de dicha fecha.  
    Le surgen en consecuencia las siguientes dudas: 
    
      Alcance de la expresión "documentos que se emitan o suscriban
        con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o
        de los bancos que intervienen en la operación", y 
       
      En el supuesto que se emitan documentos (con ocasión del pago o del
        otorgamiento de garantías en favor del exportador extranjero o de los bancos
        intervinientes) que resulten ser parte del hecho gravado del artículo 3° surge la duda
        si se aplican las tasas de la Ley de Timbres vigentes a la fecha de la emisión o
        suscripción del primer documento que forma parte del hecho gravado o las tasas vigentes a
        la fecha de emisión o suscripción del último documento que forma parte del hecho
        gravado. 
       
     
    Indica a continuación el criterio cuya confirmación se solicita: 
    
      Que los documentos a que se refiere el inciso tercero del artículo
        3° de la Ley de Timbres que forman parte del hecho gravado con el impuesto único de
        dicho artículo son sólo aquellos que cumplen con dos requisitos copulativos: (i) ser
        emitidos o suscritos en favor del exportador extranjero o del banco interviniente y, (ii)
        que al ser individualmente analizados habrían quedado afectos al Impuesto de Timbres en
        virtud de cualquier otra disposición de dicha ley; y 
       
      Que aún cuando se emitan o suscriban documentos gravados, según los
        términos precedentes, a partir del 1° de Enero del año 2002, igualmente procederá
        aplicar la tasa vigente a la fecha en que se inicio el hecho gravado complejo del
        artículo 3 de la Ley de Timbres. 
       
     
    
      Sobre el particular procede señalar que el artículo 3° del D.L.
        N° 3.475, de la Ley de Timbres y Estampillas establece: "En reemplazo de los
        impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto
        único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una
        importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas bajo el
        sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de
        la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a
        la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a
        zona franca de la mercadería.  
       
      Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o
      fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se
      adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de
      los mismos que corresponda y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición,
      excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá
      exceder del 1,2%.  
      Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los
      documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca ,
      todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de
      garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervinieron en la
      operación". 
      El artículo 4°, letra c) de la Ley 19.589, de 14 de Noviembre de
      1998, establece: "Introdúcese a contar del 1° de Enero del año 2002, las
      siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.475 de 1980: 
      c) En el inciso, segundo del artículo 3°, reemplázanse los
      porcentajes "0,1%" y "1,2%" por "0,134%" y
      "1.608%" respectivamente.". 
      Cabe también señalar que la Circular N° 49, del Servicio de fecha 3
      de Septiembre de 1999, dispone en el número IV, que "en conformidad con lo dispuesto
      en el propio artículo 4° de la Ley N° 19.589, estas modificaciones comenzarán a regir
      el 1° de enero del año 2002 y, por lo tanto, las nuevas tasas del impuesto de timbres y
      estampillas afectarán a los documentos que se emitan, suscriban, otorguen, prorroguen o
      renueven su vencimiento, a contar de esa fecha".  
      Al tenor de esta normativa, cabe señalar que el artículo 3° del
        D.L. N° 3.475, afecta con un impuesto único sustitutivo , todos los documentos
        necesarios que se emitan, suscriban u otorguen con motivo de una importación o con el
        ingreso de mercancías extranjeras a zona franca. Para estos efectos se entiende que son
        documentos necesarios para efectuar la importación todos aquellos que digan relación
        directa con la importación y también toda la documentación que se emita con ocasión
        del pago o la constitución de garantías en operaciones de importación sea a nombre del
        proveedor extranjero o del banco que intervenga en ella y en que el pago del precio tiene
        lugar después de la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera.
        Además, cabe señalar que por tratarse de un impuesto sustitutivo al ser estos documentos
        individualmente analizados deben quedar afectos al impuesto de Timbres y Estampillas en
        virtud de cualquier otra disposición de dicha ley. 
       
      Ahora bien, de acuerdo a lo señalado anteriormente, cabe concluir
        que el artículo 3° del D.L. N° 3.475, consagra un hecho gravado complejo, ya que no se
        trata de un solo documento gravado con impuesto, sino que son varios los documentos que
        configuran el hecho gravado, ya que como se dijo anteriormente se trata de toda la
        documentación necesaria para efectuar la importación y de toda aquella que se emita con
        ocasión del pago o la constitución de garantías en operaciones de importación en que
        el pago del precio tiene lugar después de la aceptación del respectivo documento de
        destinación aduanera. Ahora bien respecto a la duda planteada en la consulta, a que sí
        las tasas que corresponde aplicar a los documentos que resulten ser parte del hecho
        gravado del artículo 3, son aquellas vigentes a la fecha de la emisión o suscripción
        del primer documento que forma parte del hecho gravado o las tasas vigentes a la fecha de
        emisión o suscripción del último documento que forma parte del hecho gravado, cabe
        señalar, que las tasas que efectivamente procederá aplicar, son las tasas que se
        encuentren vigentes al momento de iniciarse el hecho gravado, esto es, al momento de
        emitirse o suscribirse el primer documento que forme parte del hecho gravado con el
        impuesto único y sustitutivo del artículo 3°. En este caso, el documento que fija la
        iniciación del hecho gravado es el informe de importación, por tanto procederá aplicar
        las tasas del impuesto de timbres vigentes al momento de emitirse dicho informe, siempre y
        cuando se trate de una importación con cobertura diferida. 
       
      Por lo anterior, con relación al criterio que se solicita confirmar,
        y de acuerdo a lo señalado, es posible concluir: 
       
     
    
      Que los documentos a que se refiere el inciso tercero del artículo
        3° de la Ley de Timbres que forman parte del hecho gravado con el impuesto único de
        dicho artículo son todos aquellos que digan relación directa con la importación y
        también toda la documentación que se emita o suscriba con ocasión del pago o la
        constitución de garantías en operaciones de importación a favor del exportador
        extranjero o del banco que intervenga en ella; y por ser un impuesto sustitutivo al ser
        éstos individualmente analizados habrían quedado afectos al Impuesto de Timbres en
        virtud de cualquier otra disposición general de dicha ley, y 
       
      Que aún cuando se emitan o suscriban documentos gravados, de acuerdo
        a lo anteriormente señalado, a partir del 1 de Enero del año 2002, corresponderá
        aplicar la tasa vigente a la fecha en que se inició el hecho gravado complejo, esto es,
        la fecha de emisión o suscripción del primer documento necesario para efectuar una
        importación con cobertura diferida.  
       
     
      
    JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 
    DIRECTOR 
      
    Oficio Nº 2.557, del 28.06.2000 
    Subdirección Normativa 
    Depto. de Técnica Tributaria  |