Home | Otros - 2000  Crédito tributario de la Ley Austral  Inversiones efectuadas
    para dar cumplimiento al artículo 12° transitorio de la Ley N° 18.892 General de Pesca
    y Acuicultura  Normativa aplicable  No se pueden acoger al crédito tributario
    que establece Ley N° 19.606  Requisitos y condiciones exigidos por Ley N° 19.606,
    instrucciones impartidas mediante Circular N° 66, de 1999. Por presentación indicada en el antecedente, solicita una
        confirmación respecto de la interpretación que ha efectuado la empresa "XY"
        S.A. de las normas de la Ley N° 19.606. Agrega que, el inciso sexto del artículo 1° de la Ley N° 19.606
    dispone que para los efectos del crédito tributario consagrado por dicho cuerpo legal, no
    podrán invocarse las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por
    el artículo 12 transitorio de la Ley N° 18.892.-, General de Pesca y Acuicultura, cuyo
    texto refundido fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía,
    Fomento y Reconstrucción. La norma antes citada impone una carga a los operadores de
    barcos factorías para los efectos de autorizar excepcionalmente la operación de este
    tipo de naves. De esta forma, los operadores de barcos factorías deben acreditar
    anualmente que son titulares de inversiones en activos fijos destinados a la exportación
    de recursos hidrobiológicos por un valor técnico actualizado no inferior al valor
    técnico actualizado, a la misma fecha, de las naves factorías acogidas a la
    autorización excepcional o bien, que son titulares de inversiones en acciones o
    participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile que a su vez sean
    propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas,
    todas ellas situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII. Agrega más adelante que, en cumplimiento de dicha carga, el 12 de
    noviembre de 1999 "XY" S.A. hizo una presentación a la Subsecretaría de Pesca
    en la cual incorporó, al igual que en los años anteriores, la totalidad de sus
    inversiones en activo fijo y acciones de otras sociedades, inversiones que como se señala
    en la propia presentación, superan vastamente el valor técnico actualizado de las naves
    factoría de su propiedad acogidas al régimen excepcional garantizado por el artículo 12
    transitorio de la Ley N° 18.892. A objeto de acreditar de manera indiscutida la
    suficiencia de las inversiones que respaldan la operación de sus buques factoría y de
    facilitar la presentación de la información, "XY" S.A. año a año ha incluido
    la totalidad de sus inversiones, sin excluir aquellas inversiones que estuvieran por sobre
    los montos a justificar. Esto en ningún caso significa que la totalidad de dichas
    inversiones se hayan efectuado "para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
    12 transitorio de la Ley N° 18.892". Expresa que de lo anterior, resulta relevante por cuanto al momento de
    efectuar la última presentación no existía un conocimiento cabal del beneficio
    tributario consagrado por la Ley N° 19.606. De hecho, a esa fecha no se había dictado la
    Circular N° 66 de este Servicio que regula la aplicación de las normas de la Ley N°
    19.606, y en especial de aquella norma que establece la incompatibilidad entre las
    inversiones que dan derecho al crédito tributario y aquellas que se realicen para los
    efectos del artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca. A objeto de acceder al crédito tributario respectos de aquellas
    inversiones que se hayan efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
    N° 19.606 y que cumplan con los requisitos particulares que establece la ley para el
    otorgamiento de dicho crédito, "XY" S.A. solicitará a la Subsecretaria de
    Pesca se dicte una resolución mediante la cual se desagreguen de la nómina presentada en
    su oportunidad la totalidad de las inversiones por sobre el valor técnico actualizado de
    las naves factoría de su propiedad acogidas al régimen del artículo 12 transitorio de
    la Ley General de Pesca y que como ya se señaló, no fueron realizadas para dar
    cumplimiento a dicha norma sino que se incluyeron a mayor abundamiento.  Por otro lado señala, que en adelante, "XY" S.A. entiende
    que dar cumplimiento a la norma sobre incompatibilidad del inciso sexto del artículo 1 de
    la Ley N° 19.606.- y con ello poder solicitar el crédito tributario respecto de
    determinadas inversiones, bastará con que se trate de inversiones no incluidas en la
    presentación en que se hace para los efectos del artículo 12 transitorio de la Ley
    General de Pesca en el año en que se lleve a efecto la inversión. Lo anterior, sin
    perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exige la Ley N° 19.606 para
    otorgar el crédito. Considerando que el artículo 1° de la Ley N° 19.606 dispone que los
    contribuyentes tendrán derecho a un crédito por inversiones que se efectúen hasta el 31
    de diciembre del 2008; que la recuperación de dicho crédito podrá hacerse hasta el año
    2030; y que no podrá invocarse el crédito respecto de las inversiones que se realicen
    para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la Ley General de
    Pesca, interesa a "XY" S.A. confirmar que si una inversión que no se haya
    efectuado para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12
    transitorio de la Ley General de Pesca, esto es, que en la fecha en que se realizó la
    inversión ésta no se incorporó a la presentación del citado artículo 12 transitorio y
    que cumpla con todos los demás requisitos de la Ley N° 19.606 otorgará un crédito
    tributario a "XY" S.A., crédito que podrá ser utilizado en cualquier momento
    hasta el año 2030. Si antes de que el crédito sea utilizado esos activos son incluidos
    en la nómina que se presenta en relación con el artículo 12° transitorio de la Ley
    General de Pesca, podrá "XY" S.A. invocar igualmente el derecho al crédito,
    considerando que de acuerdo al tenor literal de la ley el derecho al crédito se habría
    incorporado al patrimonio de "XY" S.A. al momento de efectuar la inversión toda
    vez que en su oportunidad dicha inversión se realizó no para dar cumplimiento a la
    tantas veces citada norma de la Ley General de Pesca. Finalmente, expresa que en el evento que la respuesta a la pregunta
    anterior fuese negativa, interesa determinar si a futuro "XY" S.A. se ve en la
    necesidad de reemplazar parte de su flota de buques factoría por cuanto con el transcurso
    del tiempo el valor técnico de las naves probablemente se vea reducido de manera
    importante, es posible que inversiones respecto de las cuales se haya hecho valer el
    crédito fiscal de la Ley N° 19.606.- sean desafectadas del régimen que impone esta ley
    para incorporarse a la nómina a presentar en relación con el artículo 12 transitorio de
    la Ley General de Pesca, consultando al respecto cuál sería a juicio de este Servicio el
    procedimiento para efectuar dicha desafectación y cuales son los efectos tributarios que
    ello generaría. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso sexto del artículo
        1° de la Ley N° 19.606, establece que tampoco podrá invocarse el crédito que contiene
        dicha ley respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto
        por el artículo 12° transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura,
        cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de
        Economía, Fomento y Reconstrucción. En relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, este
      Servicio mediante la Circular N° 66, de 1999 señaló que no quedan comprendidos en los
      proyectos de inversión para los efectos de invocar el crédito tributario, entre otros,
      las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12
      transitorio de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue
      fijado por el Decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y
      Reconstrucción. Por su parte, el artículo 12° transitorio de la Ley N° 18.892
        dispone que "para los efectos de la operación en las aguas exteriores por fuera de
        la línea de base recta al sur del paralelo 44° 30 de latitud sur, se exceptúan de
        lo señalado en el artículo 162, los barcos factorías que, disponiendo de autorización
        de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la Ley N°
        19.079, no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales u superiores a doce
        meses. La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991 mediante
      Resolución establecerá la lista de las naves acogidas a esta disposición. Mientras operen tales naves deberá fijarse cuota anual de captura en
      todas las unidades de pesquería de especies declaradas en plena explotación a la fecha
      de publicación de la Ley N° 19.079 y que estén situadas al sur del paralelo 41°
      28,6 de latitud sur. En las unidades de pesquería situadas al norte del paralelo
      47° de latitud sur, y hasta el 31 de diciembre de 1996, la cuota anual correspondiente
      deberá dividirse en una proporción de dos tercios para las naves hieleras, y de un
      tercio para las naves factorías sin distinguir el arte o sistema de pesca. Concluido este
      plazo, a iniciativa de la Subsecretaría y con informe del consejo Zonal de Pesca
      correspondiente, se podrá dividir esta cuota anual en una nueva proporción, cuando por
      dos años consecutivos, las naves hieleras o en su defecto, las naves factorías, no
      hubieran consumido totalmente su proporción de la cuota previamente asignada. Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos
      industriales que califiquen como factorías acogidos a la excepción dispuesta en el
      artículo 11 transitorio anterior podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de
      1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la
      Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras
      de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por Decreto Supremo del Ministerio
      de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964. El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores
      que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un
      valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de
      las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de
      aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por
      una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones
      Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o
      participaciones sociales en sociedades constituidas en Chile, que a su vez sean
      propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas
      del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de
      las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de
      diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa
      relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo
      caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la
      explotación o producción de recursos hidrobiológicos. Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá
      acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de
      las inversiones en ambas clases de activos fijos." En consecuencia, y atendido el texto imperativo del inciso sexto del
        artículo 1° de la Ley N° 19.606, las inversiones que realicen los contribuyentes para
        dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12° transitorio de la ley N° 18.892,
        General de Pesca y Acuicultura, no se pueden acoger al crédito tributario que establece
        la Ley N° 19.606, ya que lo dispuesto por la norma de este último texto legal es
        incompatible con lo establecido por la disposición transitoria señalada anteriormente. Lo anterior no sería aplicable respecto de todas aquellas otras
    inversiones que efectúen los contribuyentes que no se encuentran sometidas a la exigencia
    o cumplimiento de lo dispuesto por la norma transitoria en análisis, referente de las
    cuales en opinión de este organismo se podría invocar el crédito en la medida que se
    dé cumplimiento a todos los requisitos y condiciones exigidos por la Ley N° 19.606, y
    cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular N° 66, de 1999. En relación con aquellas inversiones que la empresa que individualiza
    en su escrito, sometió a las disposiciones del artículo 12 transitorio de la Ley N°
    18.892, sin estar obligada a dicha exigencia según se expresa en la presentación, y que
    pretende desafectarlas de tales obligaciones efectuando la petición correspondiente a la
    Subsecretaría de Pesca con el fin de poder acceder al crédito tributario de la Ley
    Austral, este Servicio es de opinión que la empresa en cuestión, respecto de tales
    inversiones si tiene derecho a la franquicia tributaria en comento por la misma razón
    indicada en el segundo párrafo de este N° 4, ello en la medida que se acredite por el
    organismo correspondiente que efectivamente tales inversiones no eran necesarias ni están
    destinadas a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 12 transitorio de
    la ley supracitada. En cuanto a la segunda situación planteada, se estima que de
    conformidad a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 19.606, si se efectúa una
    inversión que da derecho al crédito de que se trata, el contribuyente no puede
    destinarla con posterioridad a un fin distinto, sin autorización de este Servicio, y
    previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales como consecuencia de la
    aplicación del crédito, situación que precisamente se daría en el caso planteado, al
    pretender destinarse la inversión que originó el crédito, al cumplimiento de lo
    previsto en el artículo 12 transitorio tantas veces citado.   JAVIER ETCHEBERRY CELHAY   Oficio Nº 2.102, del 30.05.2000  |