Home | Otros - 2000  Forma de acogerse al beneficio tributario  Art. 1° de Ley N°
    19.622 y Circular N° 46, establecen que: Contribuyentes deberán dejar constancia expresa
    en la escritura pública respectiva que se acogen a franquicia  Al no cumplirse esta
    condición contribuyente no se encuentra facultado para hacer uso de rebaja tributaria
     Posibilidad de acceder a beneficio firmando escritura complementaria  Debe
    tratarse de una contraescritura pública cuyo contenido se tome razón al margen de la
    escritura matriz (Art. 1.707, Código Civil). 1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que se
    recibió la presentación efectuada por un contribuyente, mediante la cual manifiesta que
    adquirió en agosto del año 1999, una vivienda construida conforme al D.F.L. N° 2, en la
    que no se estipuló cláusula que dejara constancia de su deseo de acogerse a las
    franquicias otorgadas mediante la Ley N° 19.622, solicitando se le indique si existe
    algún mecanismo para expresar su intención de acogerse a este beneficio tributario. Agrega esa Dirección Regional, que conforme a las instrucciones
    impartidas sobre la materia, los casos en que el Servicio aceptó una declaración jurada
    en que el contribuyente expresara acogerse a las franquicias de la Ley N° 19.622, son
    aquellos correspondientes a escrituras suscritas entre el 22 de junio y 29 de julio de
    1999, de forma que dicho medio no sería aceptable en la especie, concluyendo que no
    podría ser susceptible de acogerse a las franquicias en cuestión, a menos que el
    Servicio acepte alguna rectificación o complementación de la escritura, hecha con las
    mismas formalidades de la escritura original. 2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que el
    inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 19.622, de 1999, establece que para la
    procedencia del beneficio establecido en el inciso primero de dicho artículo, el
    adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se
    acoge al citado beneficio.  3.- Por su parte, las instrucciones impartidas por esta Dirección
    Nacional a través de la Circular Nº 46, de 1999, han establecido respecto de esta
    materia, que de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 1º de la
    Ley Nº 19.622, para la procedencia del beneficio en comento, los contribuyentes deberán
    dejar constancia expresa en la escritura pública respectiva que se acogen a dicha
    franquicia, consignando en el citado instrumento público una leyenda de un tenor similar
    a la siguiente: "La vivienda que se adquiere, se construye o autoconstruye, o se
    compromete a adquirir, según corresponda, singularizada en el presente instrumento
    público, se acoge a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley Nº 19.622,
    publicada en el Diario Oficial de 29 de julio de 1999 por cumplir con las condiciones y
    requisitos que exige dicho texto legal"  4.- Como se puede apreciar tanto de la norma legal señalada como de
    las instrucciones referidas, aparece claro que la constancia expresa que se exige de
    incorporar en la escritura respectiva en cuanto a acogerse al beneficio tributario, es una
    condición a cumplir para los fines de poder impetrar la franquicia impositiva. Por lo
    tanto, al no cumplirse con esta condición, el contribuyente no se encuentra facultado
    para poder hacer uso de la rebaja tributaria dispuesta por la Ley Nº 19.622. 5.- Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de aceptar alguna
    rectificación o complementación de la escritura hecha con las mismas formalidades de la
    escritura original, es pertinente señalar lo dispuesto por el artículo Nº 1.707 del
    Código Civil, esto es, que las escrituras privadas hechas por los contratantes para
    alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. Agrega
    dicha disposición, que tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no
    se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones
    se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. 6.- De lo antes señalado, se concluye que para que dicha escritura
    complementaria surta efecto frente a terceros (en este caso el Fisco) para los fines de
    hacer uso del beneficio tributario establecido en la Ley Nº 19.622, debe tratarse de una
    contraescritura pública de cuyo contenido se tome razón al margen de la escritura matriz
    cuyas disposiciones se alteran, tal como lo dispone el artículo Nº 1.707 del Código
    Civil.   JAVIER ETCHEBERRY CELHAY   Oficio Nº 1.997, del 23.05.2000  |