Home | Otros - 2000  Crédito especial del 0,65 del débito fiscal IVA  Contratos para
    realizar mejoras en viviendas sociales  Concepto de contrato general de
    construcción  Mejoras consistentes en pintura, protecciones y otros trabajos
    menores  No se benefician con la franquicia del Art. 21 del D.L. N° 910. 1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del
    antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación del
    artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, en contratos para realizar mejoras en viviendas
    sociales. Expone que su representada, una empresa constructora, está interesada
    en participar en una serie de propuestas de construcción de viviendas sociales bajo la
    modalidad de suma alzada. Sin embargo, la forma de llevar a cabo los negocios vinculados a
    este tipo de viviendas implican que, con posterioridad a la entrega de las casas, se
    efectúan mejoras a las mismas, consistentes en trabajos de pintura, protecciones y otros
    trabajos menores solicitados por los asignatarios de las respectivas viviendas. Según la inmobiliaria, en cuyas propuestas desea participar, el
    crédito del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, también procedería respecto de
    los contratos que se suscriban con relación a las mejoras, en la medida que cumplan con
    el requisito de no ser un contrato por administración. En atención a ello es que se requiere un pronunciamiento de esta
    Superioridad en cuanto a determinar si los contratos para realizar las referidas mejoras
    se benefician con la franquicia en comento. 2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece que las
    empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales
    mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del
    Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles
    para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que
    no sean por administración de dichos inmuebles. Al respecto, este Servicio ha señalado que, para efectos de la
    aplicación del Impuesto al Valor Agregado, debe entenderse por contrato general de
    construcción aquella convención que sin cumplir con las características específicas de
    los contratos de instalación o confección de especialidades, tiene por objeto la
    confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos
    especialidades y que forme parte de una obra civil. 3.- En consecuencia, de la norma legal citada y de la definición
    procedente se concluye que los contratos que su representada pacte para realizar las
    mejoras a que alude en su presentación consistentes en pintura, protecciones y otros
    trabajos menores, no constituyen contratos generales de construcción y por lo tanto no se
    benefician con la franquicia del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975.   JAVIER ETCHEBERRY CELHAY   Oficio Nº 2.204, del 05.06.2000  |