TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO DE

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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 3° DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980 – ART. 53 Y SIGUIENTES – ART. 109° INCISO 2° Y ART. 200 DEL CODIGO TRIBUTARIO


Operaciones de importación – Pagadas directamente por el importador con disponibilidades propias de divisas – Normativa aplicable – Elemento principal y generador del impuesto – Es una operación de importación que no se encuentre debidamente pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera – O bien cuando se encuentre pendiente de pago a igual fecha el todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla – Tributos establecidos en Ley de Timbres y Estampillas son impuestos sujetos a declaración – Se les aplica la prescripción de tres años como la de seis años – Pagos extemporáneos de este impuesto – Se les aplica la regla general contenida en artículos 53° y siguientes y 109° inciso 2° del Código Tributario.

  1. Se ha formulado a este Servicio una consulta relativa a la aplicación o alcance del Impuesto de Timbres y Estampillas que pudiera afectar al pago o cobertura de importaciones al exterior realizadas directamente por el importador, sin intermediación bancaria, con disponibilidades propias de divisas.

  2. Se consulta además acerca de la retroactividad de este impuesto y si el pago extemporáneo de este produce la obligación de pagar alguna clase de multas o intereses.

  3. El artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, contenida en el DL N° 3.475, de 1980, dispone que:

  4. "En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.

    Este impuesto tendrá una tasa de 0,1% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 1,2%.

    Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación."

    Por otra parte el artículo 10 de la Ley de Timbres y Estampillas y el inciso final del artículo 14 del mismo cuerpo legal disponen respectivamente que:

    "Tratándose del impuesto del artículo 3, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca."

    "Cuando el impuesto del artículo 3 deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda la moneda extranjera, el tributo se devengará al momento de dicha venta. En los demás casos, el impuesto se devengará cuando se efectúe el pago al exterior."

  5. De conformidad al tenor de las normas señaladas y analizando los supuestos normativos que configuran el hecho gravado por esta disposición, se tiene que el objeto materia de este impuesto específico, en definitiva, es el crédito con que se financia la operación de importación, sea que éste lo otorgue una institución financiera o el propio proveedor extranjero.

  6. Lo anteriormente expuesto es posible de apreciar con mayor claridad en el hecho de que el impuesto a aplicar está en función directa del plazo que medie entre la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera o de ingreso a Zona Franca, y la fecha de adquisición de la moneda extranjera o del pago al exterior del precio o crédito insoluto.

  7. Con relación a la consulta planteada, y de conformidad a lo señalado en los números precedentes, es posible concluir que el hecho de que el pago o cobertura de importaciones al exterior sean realizadas directamente por el importador sin intermediación bancaria, con disponibilidades propias de divisas, carece de importancia para los efectos de determinar la aplicación o no del referido impuesto. Lo anterior es sin perjuicio de que esta circunstancia cobre importancia para los efectos de determinar el momento en que se devenga el impuesto de conformidad a lo señalado en el inciso final del artículo 14 de la Ley de Timbres y Estampillas.

  8. En definitiva el elemento principal y generador del impuesto en comento es una operación de importación que no se encuentre debidamente pagada o solucionada a la fecha de aceptación del documento de destinación aduanera, o bien cuando se encuentre pendiente de pago, a igual fecha, el todo o parte de los créditos obtenidos para realizarla.

  9. Con relación a la consulta respecto de la retroactividad de este impuesto este Servicio debe presumir que lo que efectivamente el requeriente desea que se le aclare son los plazos de prescripción que operan al efecto, en este sentido se debe señalar que los tributos establecidos en la Ley de Timbres y Estampillas son impuestos sujetos a declaración y, por ende, se les aplica tanto la prescripción de tres años como la de seis años, todo de acuerdo con las condiciones que prevé el artículo 200 del Código Tributario.

Respecto a la consulta que se refiere a si los pagos extemporáneos de este impuesto producen la aplicación de multas e intereses, este Servicio debe señalar que respecto de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres y Estampillas se aplica la regla general contenida en los artículos 53 y siguientes y 109 inciso 2° del Código Tributario, y que consiste en que los impuestos que caigan en mora serán reajustados previamente y sobre el valor reajustado se aplicarán los intereses y multas señalados en el Código Tributario.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 Oficio Nº 1.102, del 05.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria