LEY N° 19.622 – ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS

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LEY N° 19.622 – ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. N° 2 (D.O. 31.07.59)

Adquisición de viviendas nueva DFL 2 en comunidad con cónyuge – Personas que tienen derecho al beneficio establecido en la Ley N° 19.622 – Requisitos fundamentales para que proceda el derecho al uso del beneficio tributario – Fundamentos que nacen de la historia del establecimiento de la ley – No se consideró posibilidad de que beneficio que se establecía comprendiera a las comunidades, como ocurre con la compra conjunta de la vivienda por los cónyuges – De acuerdo a la ley no resulta posible que compra de dicho inmueble se pueda acoger al beneficio tributario dispuesto por la ley N° 19.622, de 1999.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente a través de la cual plantea el caso de la adquisición en forma conjunta con su marido de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N°2, de 1959, sin poder gozar del beneficio tributario establecido en la Ley N°19.622, publicada en el Diario Oficial de 29.07.99:

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 1° de la Ley N°19.622, citada, establece que:

"Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º, y 52º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley No. 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N°. 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley N°. 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

3.- De acuerdo con lo establecido por la disposición legal transcrita, cabe expresar que, efectivamente, para que proceda el derecho al uso del beneficio tributario en cuestión, son requisitos fundamentales, entre otros, que la compra de la vivienda sea realizada por personas naturales, que son las únicas afectas a los impuestos a la renta que señala la ley en comento, y que se trate de la adquisición de una vivienda y no de meros derechos sobre ella, no comprendiéndose, en consecuencia, entre los beneficiarios a las comunidades. Ello por las razones siguientes:

a) En primer término la ley señala que la persona que contrae la deuda hipotecaria, debe destinar dicho crédito a adquirir una vivienda D.F.L. N° 2. Ahora bien, cuando dos o más personas compran un bien, jurídicamente no lo incorporan a su patrimonio, sino que lo que se integra al patrimonio de cada uno de los compradores, es la cuota de derecho de dominio correspondiente, razón por la cual cada comprador por separado no podría disponer del bien como tal, sino solo de su cuota de dominio.-

b) De otra parte, hay que tener presente que la ley se refiere solo a un caso de adquisición en común, y que es el caso de las cooperativas, estableciendo normas especiales para fijar la fecha en que el cooperado determina el monto de su beneficio, y fijando la época desde la cual puede imputar los dividendos pagados en la construcción de la vivienda, la que corresponde contar desde la fecha de adjudicación del bien en el patrimonio de una persona natural. El reconocimiento excepcional de una forma de comunidad implica jurídicamente, que las demás no están consideradas como beneficiarias por la ley.

c) Asimismo, la ley no establece un mecanismo de uso proporcional del crédito, como debería hacerlo si hubiere contemplado el caso de la comunidad, toda vez que indudablemente no podría pretenderse que por el hecho de comprar una vivienda en común los copropietarios se beneficiaran doblemente con el crédito, respecto de aquel que comprara la vivienda en forma individual.

4.-A los razonamientos anteriores que fluyen de la propia ley, hay que sumar aquellos fundamentos que nacen de la historia de su establecimiento, esto es, de la discusión que de ella se hizo, básicamente en la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Cámara de Diputados. En efecto, en dicha discusión, por una parte, se presentó una indicación parlamentaria, mediante la cual se proponía incorporar al beneficio en cuestión, no sólo a la vivienda construida en terreno propio, sino que también a la construida en el terreno de una comunidad, desechándose dicha proposición y recogiéndose en el texto definitivo de la ley solamente la situación de las cooperativas. Por otra parte, se presentó otra indicación, que en definitiva no fue admitida, en la que se proponía aplicar al crédito un factor progresivo, inversamente proporcional a las tasas marginales del impuesto global complementario, con lo cual se pretendía atenuar la supuesta regresividad, que según los parlamentarios patrocinantes tenía la franquicia en análisis, presunción que sólo se justifica y resulta aplicable en un sistema en que el beneficio es individual y no compartido, pues en este último caso no resultaría posible la pretendida redistribución del beneficio.

De esta manera, se puede apreciar, que tanto en la iniciativa del ejecutivo como en la propia discusión del proyecto en el H. Congreso Nacional, no se consideró la posibilidad de que el beneficio que se establecía, comprendiera a las comunidades, como ocurre con la compra conjunta de la vivienda por los cónyuges, sino tan sólo a las personas naturales.

5.- En consecuencia, en relación con su presentación y atendido que según se desprende de su petición el bien raíz ha sido adquirido en comunidad con su cónyuge, no puede sino concluirse que de acuerdo a Ley en cuestión no resulta posible que la compra de dicho inmueble se pueda acoger al beneficio tributario dispuesto por la ley N°19.622, de 1999.-

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.734, del 20.09.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria