BENEFICIO TRIBUTARIO – DECRETO LEY N° 889, DE 1975 – ART. 13°.

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BENEFICIO TRIBUTARIO – DECRETO LEY N° 889, DE 1975 – ART. 13°.

Vigencia de beneficio tributario – Norma legal – Contribuyentes a quienes favorece – Porcentajes de asignación de zona Decreto Ley N° 249, de 1974.

1.- Por Fax indicado en el antecedente, se ha solicitado a esa Dirección de Previsión un pronunciamiento respecto a si correspondería la exención tributaria establecida en el artículo 13° del D.L. N° 889, de 1975, para los pensionados que residen en la XI, XII y provincia de Chiloé.

Conforme a lo anterior, solicita se informe a esa Institución, si se encuentra vigente en la actualidad la franquicia en referencia, indicando las regiones y ciudades beneficiadas con ella y los porcentajes correspondientes, como asimismo, la rebaja límite respectiva.

2.- Sobre el particular, cabe precisar en primer término, que el artículo 13º del D.L. Nº 889, de 1975, dispone en su inciso primero que: "Los contribuyentes con residencia en la I Región que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley número 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte que corresponda a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en el artículo 42 Nº 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En ambas situaciones, dichas deducciones no podrán ser superiores en monto a aquellas que corresponderían al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios vigente. En el caso de que un mismo contribuyente obtenga rentas clasificadas en los N°s. 1 y 2 del mencionado artículo 42 esta deducción no podrá exceder entre ambas a aquélla que correspondería al grado 1 A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios."

Agrega dicha norma en su inciso segundo que: "El beneficio establecido en el inciso anterior será también aplicable a los contribuyentes del sector pasivo que residan en la I Región y que perciban jubilaciones, montepíos o cualquiera otra clase de pensiones. En caso que estos contribuyentes obtengan, además, otras rentas que gocen de igual beneficio, la deducción total que efectúen por las distintas rentas no podrá exceder a aquélla que correspondería al grado 1-A de la Escala Unica de Sueldos y Salarios."

Por su parte, el artículo 23 de dicho decreto ley establece que será aplicable a los contribuyentes de la XI Región y de la actual provincia de Chiloé el mismo sistema de deducciones a las bases imponibles de los impuestos único de Segunda Categoría y Global Complementario que previene el artículo 13 de este decreto, refiriéndose el artículo 29 del citado texto legal, en los mismos términos antes indicados respecto de los contribuyentes de la XII Región del país.

3.- En consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente se informa que el beneficio en comento actualmente se encuentra plenamente vigente, favoreciendo a los contribuyentes activos y pasivos que residan en las Regiones I, XI y XII y actual Provincia de Chiloé, otorgándose con los porcentajes de asignación de zona que corresponden a las Regiones y Provincia indicadas en virtud del D.L. N° 249, de 1974, con los incrementos o aumentos dispuestos por leyes posteriores, siendo su límite máximo mensual equivalente al porcentaje de asignación de zona que corresponda al grado 1-A de la Escala Unica de Sueldos del citado decreto ley, cuyo monto de sueldo de dicho grado alcanza actualmente a $ 308.640.-, según publicación que este Servicio efectúa cada mes mediante una Circular, cuyo texto se puede consultar en la página web que este Organismo tiene habilitada en Internet, siendo su dirección: www.sii.cl.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 3.798, del 26.09.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Imptos. Directos