RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 18° - CIRCULAR N° 158, de 1976.


Habitualidad en la compra y venta de acciones – Circular N° 158, de 1976 entrega elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad – Ventas de acciones a efectuar en el futuro por la empresa extranjera – Su tributación va a depender si existe o no habitualidad en su enajenación – Pudiendo quedar afecto el mayor valor obtenido al impuesto único de primera categoría o al régimen general de la Ley de la Renta – Esto es Impuesto de Primera Categoría o Global Complementario o Adicional según corresponda.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una empresa constructora española está estudiando efectuar algunas actividades en Chile, dentro de las cuales se encuentra la compra del 7% de las acciones de una sociedad constructora chilena.

Señala más adelante, que la sociedad antes indicada para efectuar la operación de compra de acciones le otorgaría los respectivos poderes figurando dentro de éstos las facultades de comprar y vender acciones.

En relación con lo anterior, desea que se le ratifique que el hecho que figure dentro del mandato que le otorgaría la empresa constructora española, la compra y venta de acciones, no trae consigo que se aplique la presunción de habitualidad contemplada en la Circular N° 158, de 1976. Es decir, si su representada desea en un futuro vender las acciones, transcurrido un plazo superior a un año desde su compra, estará gravada con el impuesto de primera categoría en carácter de único a la renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario.

Ahora bien, esta Dirección Nacional mediante la Circular Nº 158, de 1976, entregó ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciendo en dichas instrucciones lo siguiente:

a) Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de acciones, debe considerarse que existe la habitualidad.

Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social, en el caso de las personas jurídicas, aún cuando no se trate del principal objetivo de éstas también deberá entenderse que existe habitualidad. En efecto, las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa son obviamente habituales respecto de ella, ya que al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetos que inspiró a los fundadores de la empresa y, por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas. En este evento no tiene importancia para su calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen.

b) De no concurrir las circunstancias mencionadas en la letra que antecede, deberán analizarse los siguientes factores para apreciar si las operaciones de compraventa de acciones son habituales:

b.1) Si en un mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de acciones, la habitualidad no podría apreciarse por las solas compras o por las solas ventas.

b.2) Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de cada tipo de los citados valores y la de su adquisición. Este hecho ayudará a concluir si la compra fue para fines rentísticos o para su reventa.

b.3) Si entre la fecha de adquisición y la de enajenación de cada tipo de acción, se produjo una cotización bursátil mayor que el precio obtenido en la enajenación de dicho tipo de valores. Ello podría ilustrar que al comprar las acciones, no habría conllevado la intención de hacerlo para su reventa, desde luego que el contribuyente no aprovechó la oportunidad de obtener un mayor beneficio.

b.4) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales valores, pues procedería establecer si la inversión se hizo únicamente para obtener una renta de ella, o un provecho en la venta de los mismos. Si el contribuyente tenía, antes de efectuar la inversión, otro giro o actividad, deberá establecerse la razón que tuvo para distraer el capital de dicho giro o actividad para efectuar operaciones ajenas a ella.

b.5) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para desprenderse de las acciones, es decir, si fue por la baja rentabilidad de los bienes vendidos; para adquirir otros de mayor rentabilidad o de cotización más consistente; de mejores expectativas o de mucha fluctuación en su cotización; por necesidades económicas de la empresa, etc.

b.6) Número de operaciones de compra y de venta de acciones, realizadas por el contribuyente en cada ejercicio comercial. Si son muchas las operaciones de compra y de venta que se verifican en un año comercial, ello sería determinante de la habitualidad, sin necesidad de conjugar los demás factores enunciados en los puntos que preceden, y

b.7) Si las operaciones de compraventa de acciones fuesen de número reducido en cada año comercial, o si en un año solamente se verifican compras y en otro ventas, la habitualidad tendrá que apreciarse del análisis del conjunto de los factores enunciados en los puntos b.1) al b.6) precedentes.

c) Por otro lado establece expresamente la citada instrucción que no se consideran habituales las inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial de que trata el artículo 103º de la Ley Nº 13.305, modificado por el artículo 18º de la Ley Nº 16.773 y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.

3.- En resumen, y de acuerdo a lo antes expuesto, cabe expresar que si el mandato a que se refiere su presentación ha sido otorgado por la empresa extranjera con el propósito específico de que el recurrente concrete la compra del 7% de las acciones de la sociedad constructora chilena a que se refiere en su presentación, tal circunstancia no haría aplicable la presunción de habitualidad establecida en la Circular N° 158, de 1976, indicada en el primer párrafo de la letra a) del N° 2 precedente. En todo caso, la habitualidad en el caso planteado debe apreciarse además a través de la conjugación de los otros elementos que se establecen en la citada circular y comentados en la letra b), del N° 2 anterior. Por lo tanto, las ventas de acciones a efectuar en el futuro por la empresa extranjera, su tributación va a depender si existe o no habitualidad en su enajenación conforme a lo anteriormente indicado, pudiendo quedar afecto el mayor valor obtenido al impuesto único de Primera Categoría o al régimen general de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría o Global Complementario o Adicional, según corresponda.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.020, del 02.08.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos