RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 42° N° 1, ART. 43° N° 1 - OFICIO N° 5313, DE 16.09.76 - CIRCULAR N° 7, DE 15.01.93.


Remuneraciones percibidas por los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones – Pronunciamiento emitido por Oficio N° 5313, de fecha 16.09.76 – Clasifican como rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta – Se afectan con el Impuesto Unico de Segunda Categoría – Oficio precitado hizo aplicable o extensivo a las rentas percibidas por otras personas que desempeñan funciones similares –Tratamiento tributario general oficializado a través de la Circular N° 7, de 1993.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que se ha recibido una presentación que consulta acerca de la tributación que afecta a las remuneraciones percibidas por los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.

Indica dicha Dirección Regional, que con fecha 24.01.2000, se dio respuesta al recurrente, señalándosele que tales rentas se clasifican en el Art. 42 N° 1 Ley de la Renta, según el Ord. N° 5313, del 16.09.76, de esta Dirección Nacional, mediante el cual se pronunció sobre el tema en consulta.

Expresa finalmente, que el recurrente señala en su escrito, no estar de acuerdo con dicha respuesta, sosteniendo que tales rentas se clasifican en el Artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, motivo por el cual requiere un pronunciamiento de esta Superioridad.

2.- Sobre el particular, se informa a esa Unidad que esta Dirección Nacional sobre la materia en consulta ya emitió un pronunciamiento al respecto, mediante el citado Oficio N° 5313, de fecha 16.09.76, estableciéndose que las remuneraciones que perciban los abogados integrantes de las cortes de apelaciones se clasifican como rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación se afectan con el impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 43 de la ley antes mencionada; tratamiento tributario que esta Superioridad, conforme a la naturaleza de las remuneraciones percibidas y basado en lo resuelto en el oficio precitado hizo aplicable o extensivo a las rentas percibidas por otras personas que desempeñan funciones similares a las que indica el recurrente en su escrito, como son las sumas pagadas a determinadas personas por la asistencia a sesiones celebradas por ciertos organismos colegiados creados por ley, y que se generalizó mediante la dictación de la Circular N° 7, de fecha 15.01.93, cuya fotocopia se adjunta para su conocimiento.

3.- Ahora bien, analizada la presentación del recurrente se puede apreciar que no aporta antecedentes válidos que hagan variar una normativa tributaria que se viene aplicando por espacio de varios años, sin que haya sido cuestionada por los demás contribuyentes que se encuentran en la misma situación del peticionario, ya que constituye un tratamiento tributario general para dichas personas y que ha sido oficializado a través de la Circular N° 7, del año 1993, mencionada anteriormente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.908, del 25.07.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos