RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3°, ART. 10°, ART. 11°
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3°, ART. 10°, ART. 11° – OFICIO N° 324, DE 29.01.1990, OFICIO N° 3.985, DE 08.11.94, OFICIO N° 1.969, DE 03.07.95, OFICIO N° 3.708, DE 01.10.99.

Transacciones de acciones de sociedades anónimas chilenas en Bolsa de Valores Extranjeras – Tratamiento tributario aplicable – Pronunciamiento de Organismos que también tienen competencia con tales operaciones.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, y en representación de la Bolsa de Valores de Madrid, solicita un pronunciamiento a este Servicio respecto del tratamiento tributario de las operaciones que indica en su escrito, y que consisten en incorporar al mercado español acciones emitidas por empresas latinoamericanas, especialmente chilenas, siempre que se dé cumplimiento a ciertos requisitos mínimos, tales como que en el país de origen del emisor exista un organismo ad hoc encargado de la supervisión del mercado de valores, de naturaleza similar a la Comisión Nacional de Mercado de Valores Española, con la cual los emisores deban cumplir con ciertos requisitos, por ejemplo, de información; estar los emisores admitidos en una bolsa de valores iberoamericana con una normativa y un funcionamiento del mercado homologables con la Bolsa Española; que la capitalización de la entidad emisora del valor sea superior a 300 millones de Euros (320 millones de dólares aproximadamente); etc.

Agrega, que el mercado accionario chileno figura como uno de los principales que el proyecto bursátil español contempla. Sin embargo, para que pueda operar dicho mercado, se hace necesario contar, entre otras, con las regulaciones necesarias para llevar a cabo lo anterior, señalando finalmente, que de acuerdo a lo antes expuesto, el mercado bursátil español ha ideado un mecanismo que opera conforme a un procedimiento de registro que se ha establecido por la legislación española para su sistema bursátil y que describe en su escrito.

Señala finalmente, que uno de los aspectos relevantes en la creación de este mercado dice relación con el tratamiento que debe darse a la operación en Chile, el cual en su opinión debería ser el siguiente:

a.- Si un inversionista chileno, contribuyente con domicilio o residencia en Chile, entrega sus acciones al ECV (Entidades de Custodia de Valores), esta operación no genera ni utilidad ni pérdida por cuanto está entregando títulos en custodia los cuales pueden ser rescatados en cualquier momento por su titular, siempre que se cumplan con los requisitos de aviso al SCLV (Servicio de Compensación y Liquidación de Valores);

b.- La enajenación efectuada por un inversionista chileno en el Mercado español de su UR (Unidad de Registro), constituirá una operación efectuada por un contribuyente con domicilio o residencia en Chile, el cual, por tributar por sus rentas de fuente mundial, se verá afectado a tributación normal en Chile. Por lo tanto, deberá tributar por la renta obtenida con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional cuando corresponda. No se aplica en este caso el tratamiento tributario del artículo 17 N° 8 inciso tercero letra a) de la Ley de la Renta, debido a que lo que se enajena no son las acciones de la sociedad anónima depositadas en el ECV (Entidades de Custodia de Valores), sino un título diverso, cual es la UR (Unidad de Registro), representada por el CR (Certificado de Registro). Cabe hacer presente que las transacciones que se efectúen en la Bolsa de Madrid estarán totalmente desvinculadas con los valores depositados en el ECV (Entidades de Custodia de Valores).

En cuanto al costo tributario a deducirse del precio de venta de la UR (Unidad de Registro), tratándose del inversionista chileno que ha depositado las acciones en el ECV (Entidades de Custodia de Valores), éste debe ser equivalente al costo de adquisición reajustado de las acciones de la sociedad anónima chilena entregadas en custodia. Ello, debido a que la UR (Unidad de Registro) es una titularidad generada en el exterior que tiene una equivalencia en las acciones adquiridas por el inversionista chileno y entregadas al ECV (Entidades de Custodia de Valores).

En el caso de inversionistas chilenos que hayan adquirido una UR (Unidad de Registro) y luego la enajenen, el monto a deducir será el valor de adquisición reajustado de la UR (Unidad de Registro).

Por su parte, si un inversionista extranjero, que ha depositado sus acciones en el ECV (Entidades de Custodia de Valores), enajena su UR (Unidad de Registro) en el exterior, esto constituirá una renta de fuente extranjera no gravada en Chile, de conformidad a las reglas generales;

c.-Si un inversionista chileno desea adquirir directamente en el Mercado español una UR (Unidad de Registro), aquél debe efectuar una inversión al exterior.

Dado que el inversionista chileno se encontrará adquiriendo un CR (Certificado de Registro) emitido por el SCLV (Servicio de Compensación y Liquidación de Valores) u otras entidades autorizadas de conformidad a la legislación española (sociedad sin domicilio ni residencia en Chile), no existirá para el inversionista chileno obligación de retención en esta compra de valores negociables emitidos en el exterior;

d.- Si inversionistas extranjeros adquieren y venden las UR (Unidad de Registro), esto constituirá una operación no afecta a tributación en Chile por tratarse de rentas de fuente extranjera originada en la enajenación de titularidades generadas en el exterior;

e.- El canje de la UR (Unidad de Registro) por acciones en Chile implicará que ECV (Entidades de Custodia de Valores) suscriba un traspaso de acciones, el cual tendrá como precio de referencia el valor más alto de cotización en bolsa del día del traspaso. Este traspaso no generará tributación para el ECV (Entidades de Custodia de Valores) por cuanto se están entregando títulos que tenía sólo en custodia.

El valor consignado en el traspaso constituirá el costo tributario de las acciones de la sociedad anónima abierta chilena, para los inversionistas extranjeros, en lo referente a la determinación de los impuestos a la renta que deba pagar en Chile como consecuencia de la posterior enajenación de las acciones canjeadas.

Por su parte, el costo tributario de las acciones de sociedades anónimas abiertas chilenas canjeadas a inversionistas chilenos será el valor de adquisición o compra de la UR (Unidad de Registro), independientemente del valor indicado en el traspaso de acciones, debiendo el inversionista chileno tributar al momento de enajenar las acciones de acuerdo al régimen tributario que le sea aplicable por todo lo que reciba en exceso del costo tributario o valor de adquisición ya señalado. En caso de que quien solicita el canje sea quien depositó originalmente las acciones en el ECV (Entidades de Custodia de Valores), su valor de costo será igual al valor de adquisición de las acciones debidamente reajustado; y

f.- Con relación a los dividendos distribuidos por la sociedad anónima chilena a sus accionistas que han depositado los títulos en el ECV (Entidades de Custodia de Valores), aquélla deberá retener el impuesto adicional que grave a dichos dividendos, en similares condiciones a sus accionistas sin domicilio ni residencia en Chile. Sin embargo, tal retención no se llevará a cabo en la medida en que se le acredite a la respectiva sociedad anónima que las acciones depositadas en el ECV (Entidades de Custodia de Valores) son de propiedad de inversionistas chilenos.

En consecuencia, el funcionamiento indicado precedentemente es similar al dado para tenedores de ADR's.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que este Servicio con el fin de poder establecer adecuadamente el tratamiento tributario que afectaría a las operaciones que describe en su presentación, solicitó previamente un pronunciamiento a los demás organismos que también tienen competencia con tales operaciones, esto es, el Banco Central de Chile, la Superintendencia de Valores y Seguros y la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda.

El primer organismo indicado, mediante Oficio señalado en el antecedente, ha expresado que mediante Acuerdo N° 832-02-000413, ese Banco Central ha modificado el Capítulo XXVI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, precisamente para incorporar a dicha normativa las operaciones que describe el recurrente en su presentación.

En efecto, agrega el citado Instituto Emisor, que efectivamente el mencionado Acuerdo, adoptado el 13 de abril pasado, tuvo por objeto, entre otros, permitir la transacción de las acciones en comento para cuyo efecto, en lo principal, se expresó que: "la forma que revestirán los TITULOS, como asimismo, la manera en que ellos se transen o coticen, se regirán por las normas del país en que se realicen tales actos", concluyendo que la regulación cambiaria aplicable a las citadas operaciones es aquella que se contiene en el aludido Capítulo XXVI, que también comprende a aquellas transacciones que puedan realizarse a través de los denominados ADR's.

Por su parte, el segundo organismo fiscalizador mencionado, a través del Oficio también citado en la referencia, expresa que para que ese organismo fiscalizador, certifique la validez de las operaciones, que de acuerdo a los antecedentes que se acompañan, consisten en incorporar al mercado español acciones emitidas por empresas chilenas, para lo cual, este mismo mercado bursátil español ha ideado un mecanismo que opera conforme a un procedimiento establecido por la legislación española, no corresponde otorgar tal certificación, por cuanto las transacciones en comento, se realizarán en una Bolsa de Valores Española, vale decir, en un mercado extranjero, respecto del cual no se aplica nuestra legislación, sino la legislación del país a que pertenece esa entidad.

Agrega la mencionada institución que, respecto a las regulaciones a que estarían sometidas tales operaciones por parte de ese Servicio, éstas estarían dirigidas a solicitar solamente información a las sociedades emisoras de valores de oferta pública, cuyas acciones sean transadas en mercados extranjeros, a través de este nuevo mecanismo denominado UR (Unidad de Registro).

Finalmente, concluye la referida Superintendencia del ramo, "que para establecer si las referidas transacciones tendrían similitud en cuanto a su funcionamiento con las operaciones ADR's, es preciso analizar ambos instrumentos:

1.- ADR's

a.- Los American Depositary Receipts (ADR's) son certificados negociables emitidos por un banco de los Estados Unidos de América, que representan propiedad del tenedor de dichos certificados, sobre acciones emitidas por sociedades inscritas en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia. Los ADR's son emitidos por un banco extranjero (Banco Depositario) en el exterior, para su colocación en el público y pueden negociarse libremente. Las acciones representadas por los ADR's son, a su vez, mantenidas por un banco local (Banco Custodio).

b.- El Banco Depositario se encarga del proceso de emisión de los ADR's registra los traspasos de los mismos y mantiene un registro de los tenedores de ADR's, información que se debe proporcionar a la compañía emisora; también tiene la obligación de pagar, a los tenedores de ADR's, los dividendos que acuerde distribuir el emisor. No emite ADR's sin el correspondiente respaldo de las acciones, y por su parte, no puede dejar de emitir ADR's a terceros por la totalidad de las acciones que entreguen al Banco Custodio, de manera que las acciones mantenidas en custodia estarán siempre representadas por ADR's.

c.- A su vez el Banco Custodio es un Agente designado por el banco depositario y que cumplen la función de custodiar las acciones de la emisora que originan los ADR's, la que podrá efectuar directamente o a través del depósito de estos títulos en una empresa de depósito de valores regulada en la Ley N° 18.876.

d.- La Securities and Exchange Commission (SEC) que es la Comisión de Valores de los Estados Unidos de América, registra los ADR's, para su oferta pública y venta en el mercado de valores de ese país.

e.- El inversionista que adquiere ADR's en el exterior puede, en cualquier momento canjear sus ADR's por las acciones que ellos representan. Para estos efectos, debe entregar los ADR's al Banco Depositario quien, a su vez, instruye al Banco Custodio para que haga entrega de las respectivas acciones al inversionista. A la inversa, un inversionista extranjero puede adquirir las acciones directamente en Chile y entregarlas al banco Depositario en canje por ADR's.

2.- Urs

a) De acuerdo a los antecedentes de la presentación ante el S.I.I. y esta Superintendencia, las Unidades de Registro (UR) creadas bajo la normativa española del mercado de valores, son los instrumentos que se negocian en dicho mercado, respecto de las que es posible emitir certificados de titularidad al amparo de dicha legislación y que dice relación con el mecanismo para que las acciones de compañías chilenas puedan ser transadas en el mercado español.

b) Las acciones de sociedades anónimas chilenas se depositan en el Depósito Central de Valores chileno (DVC) o en un banco local, que actúe como custodio, en una cuenta abierta a tales efectos cuyo titular será el Depositario Central español (Servicio de Liquidación y Compensación de Valores (SCLV), o una entidad depositaria miembro del mismo que serviría de enlace entre los sistemas de depósito central chileno y español (EE).

a.- Efectuado ese depósito, el SCLV (Servicio de Compensación y Liquidación de Valores) o la correspondiente entidad de enlace, emite en España una Unidad de Registro (UR) que recoge la titularidad reconocida en España a favor de los propietarios de los valores depositados en DCV.

b.- Una vez generadas las URs, las entidades de enlace quedan encargadas de asegurar su contínua correlación con las acciones que le sirven de contrapartida. Los titulares de los UR (Unidad de Registro) pueden solicitar canjear por acciones que le sirven de contrapartida y que figuran depositadas en el DCV o en un banco custodio. En este caso, las Urs se darían de baja en la correspondiente entidad de enlace y a través de los procedimientos de traspasos inscritos en el registro de accionistas del emisor, se pondrían directamente a nombre del titular las acciones que le sirven de contrapartida."

Por otro lado, señala el citado organismo fiscalizador, que "por las características antes descritas, aparentemente los ADR's y las Urs serían instrumentos con funcionamientos similares que se emiten en mercados extranjeros, de acuerdo a las legislaciones de los respectivos países, que representan acciones de sociedades anónimas chilenas, y que serían diferentes en cuanto a que los primeros son registrados en la Comisión de Valores de los Estados Unidos (SEC) para su oferta pública, en cambio las Urs, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, no se registran en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de España", indicando, a su vez, que debe tenerse presente que "el Consejo del Banco Central de Chile por acuerdo adoptado en Sesión N° 832, de 13 de Abril de 2000, modificó el Capítulo XXVI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, en el sentido de eliminar en el texto de la letra d) lo siguiente: "instrumentos que en la Bolsa de Valores de Nueva York se denominan American Depositary Receipts (ADRs)" y agregó al final del párrafo en punto seguido, lo siguiente "La forma que revestirán los TITULOS, como asimismo, la manera como ellos se transen o coticen, se regirán por las normas del país en que se realicen tales actos"."

Por último, el tercer organismo competente sobre la materia en cuestión, mediante Oficio indicado en el antecedente, expresó al respecto que "el Capítulo XXVI del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, regula las convenciones relativas a adquisiciones de acciones de sociedades anónimas y emisión de títulos para su transacción en bolsas oficiales extranjeras u otras modalidades, cuya última modificación por Acuerdo N° 832-02-000413, dado a conocer por Circular N° 702, hizo más genérico el tratamiento que faculta a las sociedades emisoras de valores chilenos para cotizar aquellos representativos de su capital en plazas extranjeras, todo lo cual es compartido por esta Secretaría de Estado."

Concluye dicha entidad que, dado que la eventual cotización de cualquier valor representativo de capital de sociedades de emisoras nacionales en centros bursátiles extranjeros, incluido aquel que hace referencia el recurrente en su escrito, como también aquellos previamente autorizados para tal efecto, deben supeditarse a las normas que imparta el Instituto Emisor, no se divisa objeción alguna para que las entidades correspondientes dicten las regulaciones necesarias para dar curso a los objetivos de la actual normativa del Capítulo XXVI del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales antes citado.

3.- Ahora bien, teniendo presente lo expuesto en el número precedente, y atendido la naturaleza y funcionamiento de tales negociaciones, a dichas operaciones les afectaría el tratamiento tributario que se indica más adelante.

En primer lugar, es necesario señalar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de la Renta, que fija la jurisdicción de las normas de dicha ley, toda persona con domicilio o residencia en Chile, se encuentra afecta a impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de sus rentas esté situada dentro o fuera del país, mientras tanto que las personas no residentes en Chile, están afectas a impuesto solamente sobre sus rentas cuya fuente esté situada dentro del país.

De lo antes expuesto se desprende que la Ley de la Renta contempla un principio dual de jurisdicción para la aplicación de sus normas, ya que por un lado, sustenta el principio de la residencia o renta mundial, respecto de las personas residentes en Chile, y por otro, el principio de la fuente, respecto de los no residentes en el país.

Ahora bien, para la aplicación de estos principios, el artículo 10 de la ley del ramo preceptúa que se consideran rentas de fuente chilena las que provienen de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él, cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente, señalando expresamente que son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. Respecto de este mismo punto, el artículo 11 de la mencionada ley, dispone que se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país, y por consiguiente, deben tributar en él las ganancias de capital que se obtengan en su enajenación de acuerdo con las normas que establece la ley.

Por su parte, y a contrario sensu de los antes señalado, son rentas de fuente extranjera aquellas provenientes de bienes situados en el extranjero y de actividades desarrolladas en el mismo lugar, incluyendo el caso expreso de los valores extranjeros a que se refiere el inciso final del artículo 11 de la ley del ramo.

4.- En cuanto a los planteamientos formulados en su presentación, me permito informar a Ud. que este Servicio por Oficio N° 324, de 29 de enero del año 1990, complementado por los Oficios N°s. 3.985, de 8 de noviembre de 1994; 1.969, de 3 de julio de 1995 y 3.708, de 1° de octubre de 1999 -cuyas fotocopias se acompañan- fijó su criterio respecto de la tributación que afecta a las operaciones efectuadas con los certificados negociables denominados ADRs, en el contexto administrativo que contempla la legislación vigente.

Por consiguiente, en los aspectos que se deriven de la emisión de URs con cargo a la entrega en custodia de acciones de primera emisión a través de un mecanismo similar a los ADRs, y cumpliendo las normas pertinentes del Banco Central de Chile y de la Superintendencia de Valores y Seguros, sería aplicable la misma normativa explicitada en los mencionados Oficios.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.807, del 27.09.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos