RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, ART. 74° N°4°, ART. 79°.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, ART. 74° N°4°, ART. 79°.

Devolución de Impuesto Adicional retenido a empresa extranjera domiciliada en Chile – Por remesa de intereses correspondientes a créditos externos – Normativa legal – Impuesto adicional del Art. 59° se aplica a las personas sin domicilio ni residencia en Chile respecto de las rentas que enumera – Intereses a que se refiere la solicitud se encuentran afectos al impuesto adicional con la tasa de 35% - En la especie se trata de remesa de intereses a un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su Oficio indicado en el antecedente, por medio del cual solicita un pronunciamiento respecto de la presentación efectuada ante esa Unidad por una empresa, a través de la cual dicho contribuyente insiste en que como empresa extranjera domiciliada en Chile le asiste el derecho a pedir devolución del impuesto adicional que le retuvo el Banco, por los intereses remesados de créditos externos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, inciso 4°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; fundamentando su petición en lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 3° de la mencionada ley.

Señala en su Oficio del antecedente, que la petición del recurrente fue denegada por Res. Ex. N° 2.817, de 30.09.1999, de acuerdo a lo dispuesto en el Oficio N° 1.359, de 24.04.1991, de esta Dirección; y expresa además, que en su segunda petición el contribuyente transcribe parte de los artículos que a su parecer son aplicables al presenta caso, y solicita que los impuestos pagados en exceso sean declarados como pagos provisionales para imputar a futuros impuestos, según lo dispuesto en el artículo 51 del Código Tributario.

Indica a continuación, que de acuerdo a la escritura de constitución, la empresa es una sociedad de responsabilidad limitada constituida de acuerdo a la Ley N° 3.918, de 1923 y como tal es un ente jurídico distinto de las personas que la forman, tratándose por lo tanto, en opinión de esa Unidad, de una empresa chilena. Finalmente manifiesta, que el artículo 11, de la Ley de la Renta, establece en el inciso 2°, que en el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor, es decir, en el presente caso independientemente que sea empresa chilena o extranjera, al aplicarse esta disposición legal, las remesas por concepto de intereses por préstamos externos estarían afectos al pago del impuesto adicional.

2.- Sobre el particular cabe señalar, que el artículo 59 de la Ley de la Renta establece lo siguiente, respecto de la tributación a aplicar sobre las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile: "Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesorías sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.

Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a impuestos en virtud del artículo 58 Nº1, tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.

Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán afectas a una tasa de 15%.

Este impuesto se aplicará, con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile;

Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;

d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile;

Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y

f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.

Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile.

........."

3.- De acuerdo con los antecedentes adjuntos a su consulta, y si bien en éstos no existe algún documento en el que se establezca claramente la operación de crédito de dinero que genera los intereses respecto de cuya remesa, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, se practicó la retención del impuesto Adicional establecido en el artículo 59, inciso cuarto, N° 1, de este mismo texto legal; en la especie se trataría de un crédito externo ingresado a Chile, respecto del cual el deudor del crédito, desde nuestro país y a través de un banco de la plaza, remesó además del capital los intereses que aceden a dicho crédito externo.

Al respecto es conveniente señalar, que el impuesto Adicional establecido en el artículo 59 de la Ley de la Renta, tal como expresamente indica esta propia norma, se aplica a las personas sin domicilio ni residencia en Chile, respecto de las rentas que en esta misma se enumeran. Ahora bien, de acuerdo con ello, y a modo de aclaración procede señalar, que en el caso en consulta, el sujeto del impuesto es el beneficiario de la renta, esto es, el acreedor del crédito extranjero (no el deudor, de la misma, como equivocadamente pareciera entender la firma ocurrente), y la renta o base imponible sobre la cual se aplica dicho tributo, corresponde a los intereses remesados o abonados en cuenta, que haya generado el respectivo crédito externo. De acuerdo con ello procede expresar, que para la aplicación del referido gravamen, no reviste ninguna importancia el argumento que expone el ocurrente, en cuanto a la fecha de constitución en el país de la empresa deudora del crédito o firma pagadora de la renta, y tampoco tiene aplicación lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 3°, de la Ley de la Renta.

4.- En consecuencia, respecto de la solicitud de la empresa ocurrente cabe expresar, que los intereses a que se refiere su solicitud, se encuentran afectos al impuesto Adicional con la tasa de 35%, que se establece en el artículo 59, inciso cuarto, N° 1, de la Ley de la Renta, en consideración a que en la especie se trata de la remesa de intereses a un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, cuyo importe debe ser retenido y enterado en arcas fiscales por el pagador de la renta, hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención, esto último de conformidad a lo dispuesto por el artículo 74 N° 4, de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 79 de este mismo texto legal.

Por lo tanto, solo cabe concluir que la solicitud en comento, por improcedente, debe ser rechazada, de acuerdo con las argumentaciones indicadas en los números precedentes.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.879, del 03.10.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos