RENTA
Home | Ley Renta - 2000

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14º, LETRA A, Nº 1, LETRA c) - ART. 64º DEL CODIGO TRIBUTARIO.


Vigencia del criterio contenido en Oficio Nº 2751 del año 1997 - Valorización de los activos al momento de ser transferidos vía reinversión - Retiro de utilidades que socios de las sociedades de personas efectúen para reinvertirlas en otras empresas - Los pueden realizar en cualquier bien o especie que tenga un valor pecuniario - Si retiro consiste   en un bien físico del activo inmovilizado - Su valor corresponderá al que aparece contabilizado en los libros de la empresa para los efectos tributarios - Dicho retiro constituye enajenación - Es aplicable lo dispuesto en Art. 64º del Código Tributario - Servicio está facultado para tasar - Criterio expuesto en el citado oficio se encuentra vigente.

1.-  Por presentación indicada en el antecedente, solicita se confirme la vigencia del criterio contenido en el Oficio Nº 2751, del año 1997, en lo que dice relación con la valorización de los activos al momento de ser transferidos vía reinversión, de acuerdo al artículo 14, letra A, Nº 1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala más adelante, que de acuerdo al referido Oficio, el retiro del activo debe hacerse a valor tributario, esto es, costo de adquisición más corrección monetaria y depreciación normal o acelerada si es aplicable, independiente del valor de mercado o valor contable, concluyendo que conforme a esa interpretación no procede aplicar el artículo 64 del Código Tributario. 

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el criterio expuesto en el citado Oficio se encuentra vigente, en cuanto a que los retiros de utilidades que los socios de las sociedades de personas efectúen para reinvertirlas en otras empresas que llevan contabilidad completa, conforme a las normas de la letra c), del Nº 1, de la Letra A), del artículo 14 de la Ley de la Renta, los pueden realizar en cualquier bien o especie que tenga un valor pecuniario. 

Ahora bien, en cuanto a su conclusión sobre la improcedencia de aplicar en esta situación, la norma sobre tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario, cabe expresar que esta Dirección, a través del Oficio Nº 3.182, de 23 de Noviembre de 1998, refiriéndose a la misma materia analizada en el Oficio Nº 2.751, a que Ud. alude, ya expresó, que si el retiro del bien se efectúa por el valor libro por el cual figura contabilizado en la sociedad, ello no impide a este Servicio aplicar la norma de tasación establecida en el inciso penúltimo del artículo 64 del Código Tributario, bajo los términos que señala dicha disposición legal.

3.- En consecuencia,  en el evento que el retiro consista en un bien físico del activo inmovilizado su valor corresponderá al que aparece contabilizado en los libros de la empresa para los efectos tributarios,  obviamente  como un  valor   mínimo, sin perjuicio de tener presente que como dicho retiro constituye una enajenación, en virtud de tal calificación es plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 64 del Código Tributario, en cuanto a que este Servicio está facultado para tasar los bienes que se transfieran cuando se den las circunstancias que establece dicha disposición legal.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR

  

 

Oficio Nº 508, del 10.02.2000

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos