RENTA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º, Nº 8 - ART. 3º Y 5º DE LA LEY Nº 18.046.


Aclara términos de oficio ordinario Nº 2.407, de 01.06.1999 - Efectos tributarios de la división de una sociedad de responsabilidad limitada - Creándose a consecuencia una sociedad anónima - Fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima que se crea  producto de la división de una sociedad de personas - Es la fecha en que dicha sociedad tiene existencia legal - No puede asignársele como  fecha de adquisición de los títulos una fecha anterior - Art. 17º Nº 8, se refiere al título accionario y no a la inversión representada en dicho título - No existe contradicción en los puntos expuestos en Of. Nº 2.407, de 1999. 

1.-  Por E-mail indicado en el antecedente, sugiere revisar  los términos del Oficio Ordinario Nº 2.407, de 01.06.99 emitido por este Servicio, por cuanto estima que existen claras contradicciones entre los fundamentos expuestos en los puntos 2º y 3º y lo resuelto en el punto 4 letra (b).

Agrega, que le parece que en el punto 2º se expone una doctrina que tiene lógica, y luego en el punto 4º letra (b) se usa un argumento semántico para contradecir lo antes expuesto, señalando que a su parecer la clave es que los derechos sobre las acciones de la nueva sociedad preexisten a la sociedad, ya que es la inversión realizada en la sociedad que se divide la que posibilita la existencia de la nueva sociedad.

2.-  Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el Oficio Ordinario cuya revisión se propone, se refiere a los efectos tributario de la división de una sociedad de responsabilidad limitada, creándose, a consecuencia de esta división, una sociedad anónima.

3.-  Ahora bien, revisado los términos del Oficio Nº 2.407, especialmente lo sostenido en la letra b) del Nº 4, en la cual se sostiene que la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima que se crea producto de la división de una sociedad de personas es aquella en que dicha sociedad tiene existencia legal, no existe ninguna contradicción, ya que lo ahí sostenido tiene plena validez jurídica.

En efecto, tal contradicción no es efectiva, pues resulta imposible asignar a una sociedad anónima resultante de la división de una sociedad de responsabilidad limitada, una fecha de adquisición de las acciones anterior a la fecha de existencia legal de la sociedad misma, si se considera lo previsto en la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que establece que las compañías de este tipo en cuanto a las formalidades de su creación son siempre solemnes, requiriendo para su constitución de una escritura pública, inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial.

Así por ejemplo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 18.046, la sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del Artículo 5º, agregando dicha norma que el cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Por su parte, el artículo 6º A de la citada ley, establece en su inciso primero, que la sociedad anónima que no conste de escritura pública, ni de instrumento reducido a escritura pública, ni de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.

En consecuencia, si una sociedad anónima de acuerdo a la ley marco que la regula, sólo tiene existencia jurídica a partir de su escritura pública inscrita en el Registro de Comercio y publicada en el Diario Oficial, so pena de la nulidad de la misma, en caso de no observarse dichas formalidades, mal puede asignarse como fecha de adquisición de los títulos de una sociedad anónima nacida a partir de la división de una sociedad de personas, una fecha anterior a la de su existencia legal, debiendo recordarse que la Ley de la Renta en la letra a) del Nº 8 del artículo 17, se refiere al título accionario y no a la inversión representada en dicho título, utilizando una calificación objetiva, sin que sea posible aceptar que la inversión se habría producido con anterioridad, pues de esa manera se estarían vulnerando en forma clara las normas de los textos legales que regula la materia en comento.

4.-        En consecuencia, atendidas las razones antes señaladas, este Servicio estima que no existe contradicción en los puntos expuestos en el citado Oficio Nº 2407, de 1999, por lo que sólo cabe en la especie confirmarlo en todos sus términos, ya que lo expresado en dicho documento está acorde con lo establecido en las normas legales que regulan la materia y es coincidente, además, con los pronunciamientos anteriormente emitidos sobre el mismo tema.

  

  JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR 

 

 

Oficio Nº 100, del 14.01.2000

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos