RENTA
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA  - ART. 17º, Nº 8, ART. 18º.


Enajenación de sitios resultantes de subdivisión de predios agrícolas - Tributación que afecta al mayor valor obtenido - Normas aplicables - En subdivisión de predios agrícolas ley no presume de derecho la habitualidad - Opera sólo presunción legal de habitualidad  cuando entre adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año - Mayor valor obtenido en la enajenación de los sitios califica como un ingreso no constitutivo de renta - Siempre que bien raíz no forme parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva en primera categoría.

1.-Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual expone que con fecha 23 de mayo de 1996, adquirió una parcela de 31 Hás. físicas de terreno ubicada Camino a Traiguen Km. 1, Comuna de Victoria. Durante este tiempo la ha explotado en cultivos tradicionales de la zona. Por otra parte, agrega que las mismas propiedades del sector han experimentado un aumento considerable de sus precios, producto de la proyección de urbanismo de la Ciudad y la ubicación de la misma, por tal razón decide lotear la parcela en 44 sitios de más de 5.000 mts.  cuadrados y enajenarlas por etapas, sin cambio en el uso de los suelos, por dichas ventas obtendría un mayor valor, por sobre el precio de adquisición actualizado.

Por lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre la tributación que afectaría al mayor valor obtenido en la enajenación de los sitios referidos.

2.-             Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 18º de la misma ley, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de bienes raíces, excepto respecto de aquellos que formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría. 

Por su parte, el artículo 18 de la misma ley, establece para diversas operaciones, entre las que se encuentra la enajenación de bienes raíces, que si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, éste mayor valor estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

Seguidamente en su inciso tercero, el precepto presume de derecho la habitualidad, sin admitir prueba en contrario, en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. 

Del mismo modo, el inciso siguiente presume en todos los demás casos la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz transcurra un plazo inferior a un año. Esta presunción, en cambio, es simplemente legal admitiendo prueba en contrario.

3.-             Respecto de la materia  en consulta cabe expresar que en la subdivisión de predios agrícolas, la ley no presume de derecho la habitualidad como ocurre  con la subdivisión de terrenos urbanos, operando en cambio solo la presunción legal de habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.

En consecuencia del análisis de los antecedentes aportados y de la normativa tributaria aplicable a la enajenación de bienes raíces, cabe expresar en principio, que en el caso de su consulta el mayor valor obtenido en la enajenación de los sitios que indica, califica como un ingreso no constitutivo de renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, Nº 8, letra b), e inciso cuarto del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que el referido bien raíz no forme parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría.

4.-      No obstante lo expresado, cabe señalar que el Servicio, independientemente de las presunciones ya señaladas, puede calificar al contribuyente como habitual en este tipo de operaciones, como ocurriría por ejemplo si el recurrente hubiere realizado otras operaciones de compra y venta de bienes raíces, circunstancia en la que el referido mayor valor se encontraría afecto a los impuestos normales de la Ley de la Renta, esto es Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.

De igual forma cabe prevenir que el tratamiento tributario descrito en el número anterior, no será aplicable, si el recurrente en calidad de socio de una sociedad de personas; accionista de una sociedad anónima cerrada; o accionista de una sociedad anónima abierta dueño del 10%   o  más   de  las acciones, enajena los referidos bienes raíces a la empresa o sociedad respectiva o en la que tenga intereses, toda vez que en tal situación el mayor valor resultante de la operación se encuentra afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional según corresponda, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 8, del artículo 17 de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR 

  

Oficio Nº 510, del 10.02.2000
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos