RENTA

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17º Nº 8, ART. 18º. 


Enajenación de acciones - Tributación del mayor valor obtenido - Circular Nº 158 entregó elementos de juicio de tipo general para concluir si existe  o no habitualidad - Operación calificada de habitual, independientemente del plazo que transcurra entre fecha de compra y  venta de los títulos - Afecta con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es, Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional - Operación no habitual  y entre fecha de compra y venta de acciones transcurre plazo igual o superior a un año - Mayor valor obtenido afecto al Impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la Renta- Operación calificada de no habitual  y entre  fecha de compra y venta de acciones transcurre plazo inferior a un  año - Mayor valor obtenido se afecta a régimen tributario general - Enajenación de acciones efectuada a empresa relacionada con el cedente en los términos del Art. 17º Nº 8, se afecta con régimen tributario general independientemente de su habitualidad,  fecha de adquisición de título y plazo entre compra y venta de acciones - Acciones adquiridas con anterioridad al 31.01.84 y operación es calificada de no habitual y venta se efectúa a una empresa relacionada con el cedente - Mayor valor es considerado un ingreso no constitutivo de renta.

1.-        Por presentación del antecedente, solicita un pronunciamiento respecto al tratamiento tributario a aplicar al resultado obtenido en la enajenación de acciones, de acuerdo a los siguientes antecedentes:

a)       La sociedad Inversiones Interamericana S.A., era dueña de 2.051.924 acciones de AFP Unión, representativas del 99,9937% de propiedad, las cuales fueron vendidas el 7 de mayo de 1998 a una sociedad no relacionada.

b)       Las acciones habían sido adquiridas en las siguientes fechas:

Fecha

Número Acciones

Año 1994

379.785

Año 1995

302.630

Año 1996

568.666

Febrero 1997

29.225

Total más de un año

1.280.306

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Junio 1997

164.133

Agosto 1997

337.729

Septiembre 1997

43.713

Octubre 1997

59.120

Noviembre 1997

166.923

Total menos de un año

771.618

TOTAL

2.051.924

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c)      Según lo establecido en el artículo 17 Nº 8 letra a) de la Ley de la Renta, el resultado obtenido en la enajenación de acciones será considerado ingreso no renta y como tal quedará afecto al impuesto de Primera Categoría en carácter de único, siempre, copulativamente, que entre la fecha de la adquisición y enajenación haya transcurrido un plazo de a lo menos un año, y que no se trate de operaciones habituales para quien enajena estas acciones; y

d)      Por otra parte, el mismo Servicio de Impuestos Internos en Circular Nº 27, de 13 de junio de 1984, en su letra b), señala que si las operaciones de compraventa de acciones son no habituales, y entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurre un período inferior a un año, el resultado obtenido constituye renta para los fines impositivos, gravándose con los impuestos generales de la Ley de la Renta. Es decir, si entre la compra y la venta de las acciones ha transcurrido menos de un año calendario, el resultado de esta transacción queda afecto al régimen general de tributación, debiendo considerarse para los efectos de establecer el resultado tributario de primera categoría.

En relación con los antecedentes antes expuestos, solicita se confirme que en el caso de las acciones enajenadas, habiendo transcurrido menos de un año entre la fecha de la compra y la de la venta, el resultado que  se obtenga se deberá considerar en el resultado sujeto al régimen general de Primera Categoría, por cuanto en este caso no se dan los requisitos copulativos establecidos en el Nº 8 letra a) del artículo 17 de la Ley de la Renta como para asumir que se trata de una operación no habitual.

2.-        Sobre el particular, cabe señalar que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende del cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, si la operación es calificada de habitual o no, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario; del plazo que transcurre entre la fecha de compra y venta de las acciones; si tales títulos son enajenados a una empresa relacionada o no con el cedente; y finalmente, la fecha en que fueron adquiridas las acciones;  todo ello de acuerdo a lo establecido en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, lo dispuesto por los incisos 2º, 3º y 4º del número antes indicado, lo establecido por el artículo 18 de la ley del ramo y lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984.

3.-        Ahora bien, este Servicio mediante la Circular Nº 158, de 1976, entregó ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en dicho instructivo en forma expresa algunos casos en que tales negociaciones por su naturaleza se considerarán siempre habituales y en otros dichas operaciones se tratarán como no habituales, conforme al objetivo que se persigue al  invertir en los mencionados títulos.

4.-        En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por las normas legales mencionadas en el Nº 2 anterior, al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones le afecta el siguiente tratamiento tributario:

a)        Si la operación conforme a lo dispuesto por  el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta e instrucciones impartidas por  Circular Nº 158, de 1976, de este Servicio, es calificada de habitual, independientemente del plazo que transcurra entre la fecha de compra y venta de los títulos, el mayor valor obtenido se afecta con el régimen general de tributación, esto es, con el impuesto de Primera Categoría y el impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados;

b)        Si de acuerdo a  los mismos antecedentes señalados en la letra precedente, se concluye que la operación no es habitual, y entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo igual o superior a un año, este último requisito exigido por la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la ley, el mayor valor obtenido se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta.  

Ahora bien, en este mismo caso si  la operación es calificada de no habitual, y entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo inferior a un año, el mayor valor  obtenido se  afecta con el mismo régimen tributario general indicado en la letra a) anterior;

c)      Si la enajenación de las acciones, independientemente de su habitualidad, de la fecha de adquisición de los títulos y el plazo que transcurra entre  la fecha de su compra y venta, es efectuada a una empresa relacionada con el cedente, en los términos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido se afecta con el mismo régimen tributario general indicado en la letra a) precedente; y

d)      Finalmente, si se trata de acciones adquiridas con anterioridad al 31.01.84, y la operación es calificada de no habitual y la venta se efectúa a una empresa no relacionada en los términos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el mayor valor obtenido es considerado un ingreso no constitutivo de renta, no afectándose con ningún impuesto de la ley del ramo, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984. Ahora bien, si en este mismo caso la operación es calificada de habitual o las acciones se venden a una empresa relacionada, el mayor  valor obtenido se afecta con el régimen tributario general descrito en la letra a) precedente.

5.-        En consecuencia, y respondiendo la consulta especifica formulada, cuando la operación de venta de acciones es calificada de no habitual -y éstas han sido adquiridas a contar del 31.01.84 y no se ceden a una empresa relacionada- y entre la fecha de compra y venta de los títulos  transcurre un plazo inferior a un año, el mayor valor obtenido se encuentra afecto al régimen general de tributación, tal como se expresó en el último párrafo de la letra b) del Nº 4 anterior.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR 

 

Oficio Nº 381, del 01.02.2000
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos