RENTA

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17º Nº 8, ART. 18º - CIRCULAR Nº 158, DE 1976.


Tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones - Calificación de habitualidad o no de tales operaciones - Circular Nº 158, de 1976 entregó ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente - Establece en forma expresa casos en que tales negociaciones por su naturaleza se considerarán siempre habituales o no habituales - Conforme al objetivo que se persigue al invertir en los mencionados títulos.

1.-       Por presentación indicada en el antecedente, solicita información sobre la tributación que afectaría a las acciones de las empresas eléctricas, es decir, Endesa. Expresa que formula tal pregunta porque su esposo fue funcionario de Endesa y le cancelaron su indemnización en acciones y posteriormente compró otras acciones. Agrega que, por los problemas existentes y de todos conocidos se vendió la totalidad de estos valores, destinando más de la mitad del dinero recibido en cancelar dos hipotecas, una del departamento que habitan en La Serena y la otra de un departamento donde vive su hijo estudiante, ambas propiedades son DFL Nº 2.

Por otro lado señala, que de acuerdo a consultas planteadas sobre el impuesto a pagar por la enajenación de las acciones, le han dado cifras imposibles que una persona con los ingresos de su marido pueda cancelar, por lo que junto con describir su situación económica particular, solicita información sobre la tributación que afectaría a la venta de las acciones que realizó en su oportunidad.

2.-       Sobre el particular, cabe señalar que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende del cumplimiento de varios requisitos, entre ellos, los siguientes: si la operación es calificada de habitual o no, considerándose para estos efectos, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de las acciones, correspondiendo al contribuyente probar lo contrario; del plazo que transcurre entre la fecha de compra y venta de las acciones; si tales títulos son enajenados a una empresa relacionada o no con el cedente; y finalmente, la fecha en que fueron adquiridas las acciones;  todo ello de acuerdo a lo establecido en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, lo dispuesto por los incisos 2º, 3º y 4º del número antes indicado, lo establecido por el artículo 18 de la ley del ramo y lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984.

3.-       Ahora bien, este Servicio mediante la Circular Nº 158, de 1976, entregó ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciéndose en dicho instructivo en forma expresa algunos casos en que tales negociaciones por su naturaleza se considerarán siempre habituales y en otros dichas operaciones se tratarán como no habituales, conforme al objetivo que se persigue al  invertir en los mencionados títulos.

4.-       En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por las normas legales mencionadas en el Nº 2 anterior, al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones le afecta el siguiente tratamiento tributario:

a)      Si la operación conforme a lo dispuesto por  el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta e instrucciones impartidas por la Circular Nº 158, de 1976, de este Servicio, es calificada de habitual, independientemente del plazo que transcurra entre la fecha de compra y venta de los títulos, el mayor valor obtenido se afecta con el régimen general de tributación, esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, y el impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, pudiendo darse de crédito el primer tributo señalado en contra de los últimos impuestos mencionados;

b)      Si de acuerdo a  los mismos antecedentes señalados en la letra precedente, se concluye que la operación no es habitual, y entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo igual o superior a un año, este último requisito exigido por la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la ley, el mayor valor obtenido se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta, con una tasa de 15%, lo que significa que la utilidad obtenida en la venta de las acciones no se grava con ningún otro tributo de la Ley de la Renta. Ahora bien, si la persona que obtuvo el mayor valor en la cesión de tales títulos no está obligada a declarar  en la Primera Categoría la renta efectiva por otros ingresos obtenidos, y si dicha utilidad no excede de 10 UTA, valor equivalente para el presente Año Tributario 2000 a $ 3.166.560, se encuentra exento del Impuesto Unico de Primera Categoría antes mencionado. Por el contrario, si dicha utilidad excede el valor antes indicado, su totalidad y no sólo el exceso, se afecta con el citado impuesto único.

Ahora bien, en este mismo caso si  la operación es calificada de no habitual, y entre la fecha de compra y venta de las acciones transcurre un plazo inferior a un año, el mayor valor  obtenido se  afecta con el mismo régimen tributario general indicado en la letra a) anterior;

c)      Si la enajenación de las acciones, independientemente de su habitualidad, de la fecha de adquisición de los títulos y el plazo que transcurra entre  la fecha de su compra y venta, es efectuada a una empresa relacionada con el cedente, en los términos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta,  esto es, que las acciones sean vendidas a sociedades de personas, sociedades anónimas cerradas o sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones a las cuales pertenece el enajenante o se transfieran a una empresa o sociedad en la que tenga intereses, el mayor valor obtenido se afecta con el mismo régimen tributario general indicado en la letra a) precedente; y

d)      Finalmente, si se trata de acciones adquiridas con anterioridad al 31.01.84, y la operación es calificada de no habitual y la venta se efectúa a una empresa no relacionada en los términos previstos por el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta explicado anteriormente, el mayor valor obtenido es considerado un ingreso no constitutivo de renta, no afectándose con ningún impuesto de la ley del ramo, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984. Si en este mismo caso la operación es calificada de habitual o las acciones se venden a una empresa relacionada, el mayor  valor obtenido se afecta con el régimen tributario general descrito en la letra a) anterior.

5.-       Ahora bien, al no entregarse mayores antecedentes en la presentación relacionados con la enajenación de las citadas acciones, de aquellos indicados en el número 2 precedente, la propia recurrente debe precisar qué tratamiento tributario le afecta al mayor valor obtenido en la venta de los citados títulos, conforme a los regímenes tributarios descritos en las letras del Nº 4 precedente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR 

Oficio Nº 382, del 01.02.2000
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos