RENTA

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17º Nº 8, ART. 18º - ART. 64 DEL CODIGO TRIBUTARIO.


Facultad de tasar del Servicio, de acuerdo al artículo 64º del Código Tributario - En caso de operación de venta corta y préstamo de acciones - En Oficio Nº 2.400, de 1999 fue calificada como una enajenación - Cuando se den circunstancias que establece el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario - El Servicio se encuentra facultado para aplicar la tasación a que se refiere dicha norma - Deberá considerar el valor asignado a convenciones de similar naturaleza.

1.       Por presentación indicada en el antecedente, y en relación con el dictamen emitido a través del Oficio Nº 2.400, de 1999, solicita que este Servicio no proceda a aplicar la facultad de tasar que le confiere el artículo 64 del Código Tributario para la asignación de valores a las acciones que son objeto del préstamo y que darían origen a una base tributable para el Prestamista y el Prestatario en la aplicación de los impuestos que se establecen en el Nº 8 del artículo 17, de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 4º de la misma disposición legal y en el artículo 18 de dicho cuerpo legal, atendidas las características de cada contribuyente que participa en esta clase de operaciones, agregando que, la interpretación requerida se aplicaría exclusivamente para las acciones materia del préstamo y en ningún caso afectaría la tributación que corresponde a las restantes etapas del producto; todo ello basado en una serie de argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito.

2.       Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que este Servicio a través del Oficio Nº 2.400, de 1999, señaló que lo relevante en la cuestión planteada en la consulta formulada en su oportunidad, la que discurre principalmente acerca de la aplicación de la norma del artículo 17 Nº 8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es determinar si el contrato que la Bolsa consultante denomina “préstamo o mutuo de acciones”, produce o no su enajenación desde el prestamista al prestatario.

3.       A este  respecto, se señaló que tanto del Manual de la Bolsa de Comercio de Santiago, como de la consulta, se desprende con toda claridad que el denominado préstamo o mutuo de acciones produce la transferencia del dominio de los valores objeto del contrato, esto es, su enajenación.

4.       En consecuencia, se concluye en el referido dictamen, que la operación a que se refiere la consulta se califica de una enajenación, y en virtud de tal tipificación, el tratamiento tributario que afecta a las personas que intervienen en tales negociaciones, es aquel que se establece en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 4º y artículo 18 de la Ley de la Renta, de acuerdo a las características de cada contribuyente que realiza dichas operaciones.

5.       Por otra parte, procede señalar que el artículo 64 del Código Tributario, en su inciso tercero, dispone que cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, que sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, este Servicio, sin necesidad de citación previa podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

6.       En consecuencia, y atendido a que la operación de Venta Corta y Préstamo de Acciones, mediante el citado Oficio Nº 2.400, de 1999, fue calificada como una enajenación, cabe expresar que este Servicio, cuando se den las circunstancias que establece el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, se encuentra facultado para aplicar la tasación a que se refiere dicha norma legal, operación que se comprende en el texto de la mencionada disposición legal, sin que exista precepto legal alguno que lo inhiba de  hacer uso de tal atribución respecto del caso en comento. Con todo, cabe hacer presente que obviamente para el ejercicio de la facultad en cuestión, el Servicio deberá considerar el valor asignado a convenciones de similar naturaleza, esto es, a otras operaciones de venta corta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR

 

Oficio Nº 449, del 03.02.2000
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos