RENTA
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20º Nº 1 y Nº 3 - CIRCULARES Nº 58 Y 63, DE 1990 Y 22 DE 1991.


Tributación de actividad de producción de huevos enteros, líquidos y en polvo - Rentas afectas a modalidad de tributación presunta son aquellas que provienen de "Actividad Agrícola" o de explotación de "Predios Agrícolas" - Definiciones de conceptos - Si actividad a desarrollar no obstante someterse el bien original o natural a algunos procesos de elaboración no pierde su identidad propia - Para efectos tributarios clasifica en el Art. 20º, Nº 1, letra b) - Pudiendo contribuyente tributar a base de la renta presunta o efectiva - Instrucciones sobre aplicación de estos regímenes tributarios en circulares Nºs. 58 y 63, de 1990 y Nº 22, de 1991 - Si a través del proceso productivo el bien original o natural pierde su identidad propia - Se trataría de una actividad industrial y clasifica en el Art. 20º, Nº 3 - Debiendo declararse renta efectiva.

1.-        Por E-mail indicado en el antecedente, solicita se le informe si una empresa dueña de un predio agrícola, cuyo giro será la producción de huevos, enteros, líquidos y en polvo, tributa de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 1 ó 3 del artículo 20 de la ley de la Renta.

2.-        Sobre el particular, cabe señalar que la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece en su inciso primero, que los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas, y que cumplan con los requisitos que más adelante indica la citada norma, pagarán el impuesto de Primera Categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% ó 4% del avalúo fiscal de los referidos inmuebles vigente al 1º de enero del año en que deba declararse el impuesto, según si los citados predios se explotan en calidad de propietario, usufructuario o arrendatario.

En consecuencia, las rentas que se encuentran afectas a la modalidad de tributación presunta antes indicada, son aquellas que provienen del desarrollo de “actividades agrícolas” o de la explotación de “predios agrícolas”, ejercida por los propietarios o usufructuarios de dichos bienes o por terceras personas, que no sean sociedades anónimas.

3.-        Ahora bien, el Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 1139, publicado en el Diario Oficial de 05 de Enero de 1991, define  lo que debe entenderse por “predio agrícola” y “actividad agrícola” para los fines antes señalados. En efecto, dicho texto legal en su artículo 2º Nº 1 dispone que “predio agrícola” es todo inmueble o parte de él, cualquiera que sea su ubicación, que esté destinado a la obtención de productos primarios del reino vegetal o animal, o en que existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de dichos productos o que económicamente sea susceptible de producir tales bienes en forma predominante. Por su parte, el Nº 2 de la  misma norma legal define la “actividad agrícola” como el conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de los productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento y acondicionamiento, siempre que se trate de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante.

4.-        En consecuencia, y de acuerdo a las definiciones de los conceptos antes indicados, y basado en los escasos antecedentes que entrega en su E-mail -en donde no se describe claramente en que consiste la actividad a desarrollar- se informa que si la actividad de producción de huevos enteros, líquidos y en polvo, no obstante someterse el bien original o natural a algunos procesos de elaboración,  no pierde su identidad propia predominando en el producto final resultante, dicha actividad para los efectos tributarios se clasifica en el artículo 20  Nº 1, letra b) de la Ley de la Renta, pudiendo el contribuyente  tributar a base de la renta presunta o efectiva, si se cumple en la especie los requisitos y condiciones que dicha norma legal exige para la aplicación de uno u otro sistema de tributación. Las instrucciones sobre la aplicación de estos regímenes tributarios, este Servicio las impartió mediante las Circulares Nº 58 y 63 de 1990 y 22, de 1991, publicadas en los Boletines de los meses de Noviembre, Diciembre y Abril de los años respectivos, especialmente la última Circular indicada a través de la cual se comenta el alcance que debe dársele a los conceptos de predio agrícola y actividad agrícola. Ahora bien, si mediante el desarrollo de la citada actividad, no se cumplen las condiciones antes señaladas, esto es, que a través del proceso productivo el bien original o natural pierde su identidad propia, no predominando en el producto final resultante, se trataría de una actividad industrial que para los efectos tributarios se clasifica en el artículo 20 Nº 3 de la Ley de la Renta, debiendo declararse la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR

 

Oficio Nº 380, del 01.02.2000
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos