RENTA

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20º, Nº 4, ART. 42º, Nº 2.


Tributación de empresas de corretaje de seguros - Son contribuyentes de primera categoría de acuerdo al Art. 20º Nº 4 - Corredores de seguros que cumplan ciertos requisitos clasifican en segunda categoría, Art. 42º, Nº 2 - Instrucciones impartidas mediante Circular Nº 21, de 1991 - Deben obligatoriamente tributar de acuerdo a las normas establecidas.

1.-Por presentación indicada en el antecedente, describe la tributación que se aplica a los corredores de seguros, señalando que ésta es diferente si se trata de una persona natural o   jurídica, consultando específicamente si la empresa que representa que tributa en la Primera Categoría podría cambiar su tributación bajo las normas de la Segunda Categoría.

2.-Sobre el particular, cabe señalar que el Nº 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, señala que las rentas obtenidas por los corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42 de la ley del ramo, se clasifican en dicho número, vale decir, las  personas que perciben o devenguen tales rentas son contribuyentes de la Primera Categoría.

Por otra parte, el Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, establece que se clasifican en dicho número, vale decir, en la Segunda Categoría, los ingresos obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital.

3.-Ahora bien, este Servicio mediante la Circular Nº 21, de 1991, publicada en el Boletín del mes de Abril de dicho año, refundió las instrucciones impartidas sobre la tributación que afecta a los contribuyentes de la Segunda Categoría, dentro de los cuales se comprenden, los corredores que sean personas naturales, señalándose las condiciones que tales contribuyentes deben reunir para que puedan clasificarse en la Segunda Categoría y tributar bajo las normas de dicha categoría, estableciéndose al respecto los siguientes requisitos copulativos

a)
Ser persona natural;

b)
Las operaciones o negociaciones deben ser realizadas exclusiva y personalmente por el corredor. Esta condición, no admite la intervención de empleados o de terceras personas en el trato de los clientes del corredor para la búsqueda y obtención de negocios, ni en la realización de las operaciones encomendadas por los clientes, sin perjuicio de recurrir al auxilio de terceras personas para la realización de trabajos notoriamente secundarios, como ocurre por ejemplo, con la labor administrativa y auxiliar prestada por secretarias y mensajeros respectivamente; y

c)
No deben emplear capital para efectuar las transacciones u operaciones de corretaje. Al efecto, no se considera capital el valor de las instalaciones y útiles de oficina.

4.-En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en forma expresa por el Nº 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo preceptuado en el  Nº 2 del artículo 42 de la misma ley, y reiterando las instrucciones que el Servicio ha impartido en esta materia, sólo a los corredores de seguros que cumplan con los requisitos señalados en el punto precedente les corresponderá tributar bajo las normas de la Segunda Categoría. Por lo tanto,  tratándose su caso particular de un corredor de seguros que no es una persona natural, sino una sociedad,  los ingresos obtenidos en el desarrollo de dicha actividad, deben obligatoriamente tributar de acuerdo a las normas establecidas para los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría,  pues no existe norma legal alguna en virtud de la cual pueda optar por cumplir con sus obligaciones tributarias bajo las normas dispuestas para los contribuyentes de la Segunda Categoría.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR 

 

Oficio Nº 450, del 03.02.2000
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos