RENTA

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA -  ART. 41º A y B 


Inversiones en el extranjero - No fue materializada a través del mercado cambiario formal - No existe obligación de inscribirla en el Registro de Inversiones que lleva este Servicio - Enajenación de las acciones en el exterior por inversionista - Mayor valor obtenido queda afecto a lo dispuesto en Art. 17º, Nº 8, letra A) en concordancia con Art. 18º, inciso 2º, 3º y 4º de la Ley de la Renta - Determinación de utilidad deberá acreditarse con los respectivos documentos públicos o privados que se emitan en el exterior o en Chile.

1.-Por presentación del antecedente señalan que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero “podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra C del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se pueda contar con la referida documentación, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar que se acredite la disminución o retiro de capital, mediante certificados o informes de auditores externos del país extranjero respectivo, también debidamente autentificados”.

Agregan que, el caso que les ocupa se enmarca dentro de un proceso de otorgamiento de opciones sobre acciones que está efectuando una sociedad norteamericana a los empleados de sus subsidiarias tanto en los Estados Unidos como en otros países, agregando, que este proceso sigue una tendencia que se ha hecho bastante común en ese país, consistente en incentivar a que los empleados enfoquen sus mayores esfuerzos hacia el éxito de la empresa y permanezcan en ella, promoviendo el que se conviertan en accionistas de la empresa, y que de ese modo, participen en el riesgo del negocio y obtengan los eventuales beneficios que obtiene un inversionista cuando la empresa tiene éxito. 

Para lograr lo anterior, las empresas otorgan una o más opciones a tales empleados, para adquirir acciones de la empresa norteamericana al precio de mercado que tiene la acción en el día del otorgamiento de la opción, y esta opción normalmente sólo puede ser ejercitada después de transcurrido un cierto período de tiempo (por ejemplo 2 años).

Al momento de que el empleado ejerza tales opciones, un tercero otorgará en el extranjero un crédito al inversionista/empleado, con el producto del cual el inversionista/empleado comprará acciones de tal sociedad extranjera.

Inmediatamente después de la compra, el inversionista/empleado tendrá la facultad de: (a) Vender un número de acciones suficientes para poder pagar el crédito antes descrito con el producto de dicha venta; manteniendo las acciones restantes en su propiedad ya sea para obtener sus frutos o para una venta posterior; o (b) Vender la totalidad de las acciones compradas, aplicando el producto de la venta al pago del crédito descrito anteriormente, y el saldo retornarlo al país o mantenerlo en el exterior en otro tipo de inversiones.

En relación con lo anterior, y con el objeto de hacer efectivo el principio tributario consistente en que los capitales invertidos en cualquier tipo de activo no constituyen renta, por no constituir beneficios, utilidades ni incrementos de patrimonio, solicitan se les confirme alternativamente lo siguiente:

a)      Que, a pesar que la inversión efectuada en el extranjero no fue materializada a través del mercado cambiario formal, por no haber existido una remesa de fondos hacia el exterior, esta inversión puede inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el Servicio de Impuestos Internos, por lo que sólo el mayor valor obtenido en la venta de acciones efectuada por el inversionista en el exterior estará afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o

b)      Que, la inversión efectuada en el extranjero, al no haber sido materializada a través del mercado cambiario formal por no haber existido una remesa de fondos hacia el exterior, no puede inscribirse en el Registro de Inversiones en el Extranjero que lleva el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, de todos modos sólo el mayor valor obtenido en la venta de acciones efectuada por el inversionista en el exterior estará afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Además, requieren se les indique qué tipo de documentos solicitará el Servicio de Impuestos Internos de tales inversionistas para acreditar el monto del mayor valor obtenido en las ventas efectuadas en el extranjero, y cuales son las formalidades que deberán cumplir dichos documentos.

2.-Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los Nºs. 1 y 2 de la letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta, establecen que las normas señaladas en las letras A) y B) de dicho artículo, sólo serán aplicables respecto de los contribuyentes que hayan materializado la correspondiente inversión en el extranjero a través del mercado cambiario formal. Agrega dicha letra C), en su Nº 2, que para hacer uso del crédito establecido en las letras anteriores del citado artículo, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse. Por su parte, el artículo 41 B de dicha ley, establece que los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8, con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, agrega la referida disposición legal, que dichos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de la ley del ramo hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el Nº 2 de la letra C del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados; pudiendo el Servicio de Impuestos Internos, en los casos en que no se pueda contar con la documentación referida, autorizar que se acredite la disminución o retiro de capital, mediante certificados o informes de auditores externos del país extranjero respectivo, también debidamente autentificados.

Por otro lado, el Nº 4 del artículo 41 B de la Ley de la Renta, señala que las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el Nº 4 del artículo 41 de dicha ley, valor éste que se considera como costo de las inversiones enajenadas en el exterior por los conceptos señalados, y que debe deducirse del precio de enajenación de las acciones o derechos sociales, incrementado o disminuido previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital, según el tipo de cambio vigente a la fecha de la enajenación. Los contribuyentes que no estén sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos, deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 de la ley del ramo para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este caso, será el establecido en el Nº 1 de la letra A del artículo 41 A de la ley antes mencionada.

3.-        Ahora bien, y basado en lo dispuesto en las disposiciones legales antes mencionadas, respecto de cada una de las situaciones formuladas, se informa lo siguiente:

a)      En relación a la primera de ella, se señala que si la inversión no fue materializada a través del mercado cambiario formal, no existe obligación de inscribirla en el Registro de Inversiones que lleva este Servicio, ya que tal obligación sólo rige para las inversiones efectuadas en el extranjero canalizadas a través del mercado cambiario antes indicado, según lo exige expresamente el Nº 2 de la Letra C) del artículo 41 A de la Ley de la Renta. En cuanto a la enajenación de las acciones en el exterior por parte del inversionista, se señala que a dicha operación le afectará lo dispuesto por el artículo 17 Nº 8 letra a) de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por los incisos 2º, 3º, 4º de dicho número y el artículo 18 de la ley del ramo, en cuanto a que el mayor valor obtenido en la citada negociación, se gravará con el régimen tributario que establecen las normas legales antes mencionadas, el cual puede ser, el impuesto de Primera Categoría en calidad de tributo único a la renta o el régimen general, esto es, el impuesto de Primera Categoría y el impuesto Global Complementario o Adicional, dependiendo la aplicación de una u otra imposición si se cumplen en la especie los requisitos y condiciones que se exigen para cada una de ellas;

b)      En cuanto a la segunda situación formulada, se expresa que efectivamente al no materializarse la inversión a través del mercado cambiario formal no existe obligación de inscribirla en el Registro de Inversiones que lleva este Servicio para tales efectos, por las mismas razones expuestas en la letra a) precedente, quedando el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones sujeto a la misma tributación indicada en dicho literal.

c)      Finalmente, en cuanto a qué tipo de documentos servirán para acreditar el monto del mayor valor obtenido en la venta de las acciones en el exterior, se señala que la determinación de dicha utilidad deberá acreditarse con los respectivos documentos públicos o privados que se emitan en el exterior o en Chile que dan cuenta de la enajenación efectuada del valor de adquisición de las opciones y de la salida del país de las divisas respectivas, debidamente traducidos al idioma español, cuando corresponda, y legalizados o autentificados de conformidad a la normativa dispuesta por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

 

 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR 

 

Oficio Nº 180, del 21.01.2000
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos