RENTA

Home | Ley Renta - 2000

RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59º, Nº 1.


Reconsideración de Oficio Nº 3.132, de 1998 - Impuesto Adicional que afecta a remesas de intereses a efectuar al exterior - Solicitud de informe al Banco Central - Sistema relativo a las operaciones de cambios internacionales - Principio de la "Libertad Cambiaria " - Distinción existente en materia de cambios internacionales - Operaciones de cambios internacionales están autorizadas por ley para ser realizadas libremente - Salvo algunas que por expresa disposición del Banco Central deban ser efectuadas en o a través del mercado cambiario formal - Operación cambiaria cumple con los requisitos que exige el Nº 1 del Art. 59 - Impuesto Adicional con tasa especial de 4%.

1.-Por presentación indicada en la referencia ,y basado en una serie de antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito, solicita se reconsidere lo dictaminado por este Servicio mediante Oficio Nº 3.132, de 1998, en el cual se determinó que las remesas de intereses que la empresa que representa debe efectuar al exterior en pago de un crédito convenido con una entidad extranjera, quedan sometidos al régimen general del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, establecido en el inciso cuarto del artículo 59 de dicho texto legal, esto es, con tasa de 35%.

2.-Sobre el particular, analizada la solicitud de reconsideración, y con el fin de resolverla adecuadamente, este Servicio solicitó un nuevo informe al Banco Central de Chile, con el objeto de que ese organismo emitiera una opinión sobre el tema en cuestión, la cual se materializó a través del  Oficio Ordinario Nº 11.721, de 21.12.99, señalando en sus partes pertinentes, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 18.840, sobre Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile (en lo sucesivo LOC), y en especial de lo dispuesto en sus artículos 39 y siguientes, se desprende que el sistema relativo a las operaciones de cambios internacionales -definidas en el citado artículo 39- descansa, en primer lugar, en el principio denominado de la “libertad cambiaria”, que se expresa en el sentido que cualquier persona puede efectuar libremente operaciones de cambios internacionales y, en segundo lugar, en el hecho que el mismo puede ser limitado por ese organismo emisor disponiendo que determinadas operaciones, que debe individualizar, sólo deben realizarse a través del Mercado Cambiario Formal,  sin perjuicio de aplicar a éstas últimas algunas de las restricciones que señala el artículo 49 de la LOC.

Se agrega por otro lado, que la concepción señalada por el legislador ha permitido que en materia de cambios internacionales se distinga entre:

a)Operaciones que pueden ser realizadas libremente por cualquier persona, sin intervención del Banco Central, y cuyo fundamento se encuentra en la autorización legal que otorga el inciso primero del artículo 39 de la LOC.

b) Operaciones que pueden ser reguladas por el Banco Central de Chile en el sentido que le sean informadas (artículo 40 de la LOC), o que deban ser realizadas exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal (artículo 42 de la LOC).

La norma señalada en el artículo 42 de la LOC significa que la operación de cambios internacionales que individualice el Banco Central sólo puede ser realizada en o a través del Mercado Cambiario Formal, esto es, el constituido por empresas bancarias u otras personas autorizadas al efecto por el Instituto Emisor, en la forma que indiquen las disposiciones reglamentarias pertinentes y que ella no se podrá realizar en moneda nacional o con otros bienes, salvo autorización expresa (arts. 41 y 42 de la LOC).

En otras palabras, la limitación indicada ha dado origen a lo que se conoce como operaciones reguladas u operaciones del Mercado Cambiario Formal, por cuanto mediante la limitación mencionada se afecta la libre realización de ellas por parte de los agentes económicos, en el sentido que su ejecución debe llevarse a cabo en o a través del citado Mercado de acuerdo con las normas reglamentarias pertinentes.

c) Operaciones que sólo pueden ser realizadas en la forma y de la manera que disponga el Banco Central, u operaciones que se encuentran sometidas a algunas de las “Restricciones“ que señala el artículo 49 de la LOC, las cuales, para su ejecución, deberán cumplir con los requisitos, términos, condiciones o autorización que, según el caso, haya establecido el Instituto Emisor.

Esta distinción que se formula anteriormente puede dar origen, además, a la existencia de operaciones de cambios internacionales de un carácter que se podría denominarse ”de ilícito” o “no autorizado”, como ocurriría en el evento que una operación que  deba ser efectuada en o a través del Mercado Cambiario Formal no se ejecute en el mismo, o que se realice en contravención a la autorización previa que pueda haberse establecido por el Banco Central de acuerdo con lo prevenido en el Nº 3 del artículo 49 de la LOC. 

De lo expuesto en el número anterior, agrega el citado Instituto Emisor, se desprende, en síntesis, que actualmente –y a diferencia de lo que ocurría bajo la normativa de la “antigua ley de cambios internacionales”-  las operaciones de cambios internacionales están autorizadas por la ley para ser realizadas libremente, salvo algunas de ellas que, por expresa disposición del Banco Central, deban ser efectuadas en o a través del Mercado Cambiario Formal o sujetas a su autorización previa, en la forma que se señala en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales. 

Por consiguiente, concluye el mencionado Instituto, que la operación cambiaria efectuada por Methanex Cabo Negro Limited, Agencia en Chile, al no encontrarse regulada por el Banco Central, debe entenderse autorizada por la ley conforme con el principio de libertad cambiaria señalado en el artículo 39 de la LOC.  

3.-En consecuencia, y de acuerdo a lo informado por el Banco Central de Chile, expuesto en el número precedente, este Servicio concluye que la operación cambiaria a efectuar por la empresa "XX", Agencia en Chile, al entenderse autorizada por la ley, conforme con el principio de libertad cambiaria señalado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional de dicho Instituto Emisor, cumple con los requisitos que exige el Nº 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, para que la remesa de intereses a efectuar al exterior quede sometida al impuesto Adicional con la tasa especial de 4% que contempla dicha norma legal. 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR 

     

Oficio Nº 260, del 25.01.2000 
Subdirección Normativa 

Depto. Impuestos Directos