RENTA

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59º, Nº 2, INCISO 4º - ART. 233 Y 235 CODIGO DE COMERCIO. 


Tributación de comisiones pagadas por empresa nacional a empresa extranjera - Exención de Impuesto Adicional - Requisitos para que proceda - Definición de mandato comercial - Delimitación del término "Comisión" - Instrucciones mediante Circular Nº 52, de 1992, complementada por Circular Nº 8, de 1993.

1.-        Por presentación indicada en el antecedente,  señala que existe una empresa comercial extranjera que desea efectuar una serie de obras de construcción en el país, agregando que en un principio esta empresa subcontrataría parte de las obras de construcción a sociedades constructoras extranjeras que operarían en Chile al efecto. Expresa que su representada, en calidad de constructora nacional, ha establecido contacto con empresas comisionistas extranjeras con el fin que se efectúen las presentaciones pertinentes para que se le adjudique una de estas propuestas si sus precios se encuentran conforme a mercado.

Señala por otro lado, que el hecho de contratar a este comisionista extranjero que los representará ante la empresa extranjera permitirá dar a conocer su sociedad, y al mismo tiempo, romper las barreras de entrada en este tipo de negocios que hacen difícil que una empresa extranjera, que viene a efectuar operaciones al país, opte por contratar a una sociedad chilena respecto de la cual no tiene mayores antecedentes.

En virtud de lo anterior, solicita se le confirme que la eventual comisión que deba pagársele desde Chile a esta empresa comisionista extranjera, no domiciliada en el país, está amparada por lo dispuesto en el artículo 59 Nº 2, inciso primero de la Ley de la Renta, en cuanto a que establece que las comisiones están exentas del impuesto Adicional.

2.-        Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de acuerdo a lo establecido en el Nº 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, se gravan con impuesto Adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante lo anterior, esta misma norma dispone a punto seguido que estarán exentas de este impuesto, entre otras remuneraciones, las pagadas en el exterior por concepto de “comisiones” y que para gozar de esta exención, es necesario que las respectivas operaciones sean autorizadas previamente por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes.

3.-        En consecuencia, para poder determinar si las sumas a remesar al exterior por el concepto indicado, se encuentran afectas o nó al impuesto Adicional, es necesario precisar previamente si respecto de tales cantidades se cumplen con los requisitos que exige la norma legal en referencia, esto es, que las sumas a remesar se traten de comisiones, sean autorizadas previamente por el Banco Central de Chile y sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes.

Ahora bien, respecto del primer requisito, cabe expresar que este Servicio ha establecido que el término “comisión” que utiliza la norma legal en estudio, debe entenderse delimitado a aquellas comisiones que tienen el carácter de mercantiles de acuerdo a lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio. En efecto, el artículo 233 del citado Código define al mandato comercial como: “Un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño”. Por su parte, el artículo 235 del referido Código establece que: “El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas”. Por lo tanto, para saber si en un caso determinado se está en presencia de una “comisión” hay que determinar previamente si la operación encomendada es de carácter mercantil.

Por otro lado, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 3º del Código de Comercio, interpretado a contrario sensu, disposición legal -que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha extendido a todo el derecho comercial-,  que presume mercantiles todos los actos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una empresa comercial, aunque por su naturaleza pudieren calificarse de civiles.

En cuanto a los demás requisitos que exige la citada norma legal, este Servicio impartió  instrucciones sobre su alcance y cumplimiento mediante la Circular Nº 52, de 1992, complementada por la Circular Nº 8, de 1993, publicadas en los boletines que publica mensualmente este Organismo de los meses de Diciembre y Enero de los años respectivos.

4.-        En todo caso se hace presente, que este Servicio no está en condiciones de dar una respuesta definitiva a la consulta formulada, mientras el recurrente no acompañe el contrato que celebró o va a celebrar con la empresa extranjera en cuestión, con el fin de determinar fehacientemente si las sumas a remesar al exterior en virtud de la convención, provienen o no de un “mandato mercantil”,  y en el evento que así sea, las cantidades a pagar en cumplimiento de tal  contrato, corresponderían a una “comisión”, y atendido lo dispuesto por el inciso primero del Nº 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la ley del ramo,  se encontrarían exentas del impuesto adicional a que se refiere dicha norma, siempre y cuando, además, se dé cumplimiento a los otros requisitos que exige la mencionada disposición legal  y comentados en las citadas Circulares Nºs. 52 y 8 de los años 1992 y 1993, respectivamente. 

  

  

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY  

DIRECTOR  

  

Oficio Nº 379, del 01.02.2000 
Subdirección Normativa 

Depto. Impuestos Directos