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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59º, Nº 3. 


Impuesto Adicional que afecta a primas sobre reaseguros convenidas con empresas no establecidas en Chile - Reaseguros cuyas primas se eximen del Impuesto Adicional son aquellos que dicen relación con los créditos de exportación - Respecto del transporte nacional marítimo, aéreo y terrestre, se encuentran afectos al impuesto adicional con la tasa señalada en el inciso segundo del Nº 3, del inciso 4º del Art. 59 - Reaseguros contratados con compañías no establecidas en Chile se encuentran afectos al Impuesto Adicional con tasa del 2% - Relacionados con el transporte marítimo aéreo y terrestre hacia o desde el extranjero.

1.-       Por presentación del antecedente señala, que de acuerdo a la legislación vigente –Artículo 59 Nº 3 de la Ley de la Renta- que dice relación con reaseguros contratados con compañías no establecidas en Chile a que se refiere el inciso primero de ese número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

En general, las compañías de seguros en el desarrollo propio de sus actividades, suscriben , entre otras, pólizas de seguros de transporte aéreo, marítimo y terrestre. Para estos ramos, las compañías de seguros nacionales habitualmente reaseguran las pólizas, tanto de transporte nacional como internacional, con entidades reaseguradoras extranjeras, cediendo una parte o un porcentaje de la prima suscrita a dichas entidades.

En cuanto a las exenciones que señala dicha ley con respecto al 2% de impuesto calculado, retenido y pagado sobre la prima cedida, se formulan las siguientes consultas:

a)      ¿Cuáles son los casos que están exentos del cálculo y pago del referido impuesto?;

b)      El  transporte nacional marítimo, aéreo y terrestre, ¿está exento o gravado con el impuesto de 2% señalado en dicha ley, respecto de las pólizas reaseguradas con entidades no establecidas en Chile?; y

c)      El transporte hacia o desde el extranjero ya sea por vía marítima, aérea o terrestre, ¿está exento o gravado con el impuesto de 2% señalado en dicha ley, respecto de las pólizas reaseguradas con entidades no establecidas en Chile?

2.-       Sobre el particular, cabe señalar que el Nº 3 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que las  primas de seguros contratados en compañías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías, estarán afectas al impuesto Adicional que establece la norma legal antes mencionada.

Agrega la citada disposición, que dicho impuesto  será del 22% y se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de dicho número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.

Finalmente, dispone la referida norma legal que estarán exentas del impuesto a que se refiere el citado número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera, y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación.

3.-       Ahora bien,  y considerando lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, respecto de cada una de las consultas formuladas se señala lo siguiente:

a)      En cuanto a la primera consulta, se expresa que conforme a lo dispuesto por el inciso final del Nº 3 del inciso cuarto del artículo 59 de la ley de la Renta, los únicos reaseguros cuyas primas se eximen del impuesto Adicional son aquellos que dicen relación con los créditos de exportación;

b)      En relación con la segunda consulta planteada, se señala que los reaseguros convenidos  con entidades no establecidas en Chile, respecto del transporte nacional, marítimo, aéreo y terrestre, se encuentran afectos al impuesto Adicional, con la tasa señalada en el inciso segundo del Nº 3 del inciso cuarto del artículo 59 de la ley de la Renta, ya que dichas sumas conforme al texto expreso del inciso final de la mencionada disposición, no se comprenden en la liberación tributaria que ella establece; y

c)      Referente a la última consulta formulada,  se informa que ella se encuentra resuelta  de acuerdo a lo expresado en la letra b) precedente, en donde se señala que los reaseguros contratados con compañías no establecidas en Chile, se encuentran afectos al impuesto Adicional, con tasa del 2%, relacionados con el transporte marítimo, aéreo y terrestre, hacia o desde el extranjero, ya que por las razones de texto legal indicadas en dicho literal, tales sumas no pueden acceder a la exención del citado tributo. 

 

  

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY  

DIRECTOR  

  

Oficio Nº 509, del 10.02.2000 
Subdirección Normativa 

Depto. Impuestos Directos