RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59º, Nº 6. Impuesto
adicional que grava los contratos de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien
de capital importado - Susceptible de
acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros - Procedimiento de autorización
del Banco Central de Chile para efectos de lo dispuesto en el Nº 6 del Artículo 59º de
la Ley de la Renta - Materia no compete a
este Servicio - Es aplicable lo que establezca sobre el particular el Banco Central de
Chile. 1.- Por
presentación indicada en el antecedente, señala que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 59 Nº 6 de la Ley de la Renta, el impuesto Adicional que grava los contratos
de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible
de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros, se aplicará sobre la parte
que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que para estos
efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se
pague en virtud del contrato mencionado. No obstante, agrega
la citada disposición, que sólo estarán afectos a la tributación única referida las
cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de
arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que
tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. Por otra lado,
señala que mediante la Circular Nº 52, de fecha 1º de Diciembre de 1992, por la que se
otorgaron instrucciones para la procedencia de la exención del impuesto Adicional
establecida en el inciso primero del Nº 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, se
señaló, en el punto 4, que el Servicio entiende que todas las operaciones de
cambios internacionales están autorizadas por el Banco
Central de Chile conforme a su Ley Orgánica Constitucional y Compendio de Normas de
Cambios Internacionales, con la salvedad importante que aquellas que se realizan por el
mercado cambiario formal en que el referido banco toma conocimiento al autorizar el acceso
al mercado de divisas, no así de las que no se financian a través del citado
mercado. Asimismo, en el punto
5 de la citada Circular se señala que los contribuyentes, antes de efectuar pagos al
exterior, deben informar de tales operaciones en detalle a la Dirección Regional del
Servicio. Por otra parte
expresa, que las últimas modificaciones al Compendio de Normas de Cambios Internacionales
adoptadas por el Consejo del Banco Central de Chile según acuerdo Nº 766-04-990708
simplifican los trámites de acceso al mercado cambiario formal y, según lo confirmado
por el propio Banco, ya no se requiere su autorización, sino que se debe concurrir
directamente a una empresa bancaria o casa de cambio autorizada y adquirir las divisas
necesarias. Por lo anterior, y
considerando que el artículo 59 Nº 6 de la Ley de la Renta no ha sido modificado y, por
ende, aún exige que los contratos referidos sean autorizados por el Banco Central de
Chile, solicita se le informe si el criterio sostenido en la Circular Nº 52 referida es
también aplicable a la situación contemplada en el Nº 6 del artículo 59 de la Ley de
la Renta y si dicho criterio se mantiene aún luego de las modificaciones al Compendio de
Normas de Cambios Internacionales, entendiéndose en consecuencia que al efectuar la
adquisición de divisas correspondiente se ha cumplido con el requisito de autorización
respectiva. 2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Nº 6 del
inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que se afectarán con el
impuesto Adicional, con tasa de un 35%, las cantidades que pague el arrendatario en
cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de
capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos
aduaneros. Agrega la citada disposición, que dicho impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la
utilidad o interés comprendido en la operación, los que para estos efectos, se presume
de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del
contrato mencionado, señalando finalmente, que en todo caso, quedarán afectos a la
tributación única antes establecida, sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en
cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de
Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado
internacional. 3.- Como se puede apreciar del texto de
la norma legal antes mencionada, para la aplicación del régimen tributario que ella
establece, es preciso que las cantidades que se paguen o abonen en cuenta provengan
del cumplimiento de un contrato de arrendamiento
que autorice el Banco Central de Chile, en
consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado
internacional. 4.- Ahora bien, en cuanto al alcance del cumplimiento del requisito en cuestión, esto es, que se entiende que las cantidades que se paguen o abonen en cuenta provengan del cumplimiento de un contrato que autorice el Banco Central de Chile, se señala que tal materia no compete a este Servicio, siendo aplicable en la especie, lo que establezca sobre el particular el Banco Central de Chile, ateniéndose este Organismo para la aplicación de dicho régimen tributario especial a las mencionadas cantidades, lo que resuelva o instruya el citado instituto emisor.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR
Oficio Nº 145,
del 20.01.2000 |