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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59º, Nº 6.


Impuesto adicional que grava los contratos de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado - Susceptible  de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros - Procedimiento de autorización del Banco Central de Chile para efectos de lo dispuesto en el Nº 6 del Artículo 59º de la Ley de la Renta - Materia no  compete a este Servicio - Es aplicable lo que establezca sobre el particular el Banco Central de Chile.

1.-        Por presentación indicada en el antecedente, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 Nº 6 de la Ley de la Renta, el impuesto Adicional que grava los contratos de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros, se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

No obstante, agrega la citada disposición, que sólo estarán afectos a la tributación única referida las cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

Por otra lado, señala que mediante la Circular Nº 52, de fecha 1º de Diciembre de 1992, por la que se otorgaron instrucciones para la procedencia de la exención del impuesto Adicional establecida en el inciso primero del Nº 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, se señaló, en el punto 4, que el “Servicio entiende que todas las operaciones de cambios internacionales están autorizadas por el  Banco Central de Chile conforme a su Ley Orgánica Constitucional y Compendio de Normas de Cambios Internacionales, con la salvedad importante que aquellas que se realizan por el mercado cambiario formal en que el referido banco toma conocimiento al autorizar el acceso al mercado de divisas, no así de las que no se financian a través del citado mercado.”

Asimismo, en el punto 5 de la citada Circular se señala que los contribuyentes, antes de efectuar pagos al exterior, deben informar de tales operaciones en detalle a la Dirección Regional del Servicio.

Por otra parte expresa, que las últimas modificaciones al Compendio de Normas de Cambios Internacionales adoptadas por el Consejo del Banco Central de Chile según acuerdo Nº 766-04-990708 simplifican los trámites de acceso al mercado cambiario formal y, según lo confirmado por el propio Banco, ya no se requiere su autorización, sino que se debe concurrir directamente a una empresa bancaria o casa de cambio autorizada y adquirir las divisas necesarias.

Por lo anterior, y considerando que el artículo 59 Nº 6 de la Ley de la Renta no ha sido modificado y, por ende, aún exige que los contratos referidos sean autorizados por el Banco Central de Chile, solicita se le informe si el criterio sostenido en la Circular Nº 52 referida es también aplicable a la situación contemplada en el Nº 6 del artículo 59 de la Ley de la Renta y si dicho criterio se mantiene aún luego de las modificaciones al Compendio de Normas de Cambios Internacionales, entendiéndose en consecuencia que al efectuar la adquisición de divisas correspondiente se ha cumplido con el requisito de autorización respectiva.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Nº 6 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que se afectarán con el impuesto Adicional, con tasa de un 35%, las cantidades que pague el arrendatario en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros. Agrega la citada disposición, que dicho impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado, señalando finalmente, que en todo caso, quedarán afectos a la tributación única antes establecida, sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.  

3.-        Como se puede apreciar del texto de la norma legal antes mencionada, para la aplicación del régimen tributario que ella establece, es preciso que las cantidades que se paguen o abonen en cuenta provengan del cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile, en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.

4.-        Ahora bien, en cuanto al alcance del cumplimiento del requisito en cuestión, esto es, que se entiende que las cantidades que se paguen o abonen en cuenta  provengan del cumplimiento de un contrato que autorice el Banco Central de Chile, se señala que tal materia no compete a este Servicio, siendo aplicable en la especie, lo que establezca sobre el particular el Banco Central de Chile, ateniéndose este Organismo para la aplicación de dicho régimen tributario especial a las mencionadas cantidades, lo que resuelva o instruya el citado instituto emisor. 

  

  

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR 

 

Oficio Nº 145, del 20.01.2000 
Subdirección Normativa 

Depto. Impuestos Directos