RENTA

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 88º, 90º Y 98º - ART. 126º CODIGO TRIBUTARIO.


Devolución de pagos provisionales - Normas aplicables - Ley de la Renta otorga facultad al contribuyente para no efectuar los pagos provisionales mensuales o suspenderlos - Cuando se encuentre en situación de pérdida tributaria - Si continúa realizando dichos pagos - Debe entenderse efectuados en calidad de pagos voluntarios - A menos que acredite fehacientemente que los efectuó por un error - Devolución de los referidos pagos debe regirse por artículo 126 del Código Tributario.

1.-        Por Ordinario indicado en el antecedente, se expresa que la empresa "XY", solicita la devolución de Pagos Provisionales Mensuales de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1999, por haber sido cancelados indebidamente al no existir tal obligación, debido a que en el año comercial inmediatamente anterior obtuvo pérdida tributaria.

Agrega, que la petición del contribuyente se fundamenta en la facultad que le otorga el artículo 90 de la Ley de la Renta, donde se establece que los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieren pérdidas podrán no efectuar los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente.

En relación con lo anterior, consulta si el término “podrán” se puede interpretar como una opción que debe ser decidida por el contribuyente antes de la presentación de las declaraciones mensuales respectivas, y por lo tanto, una vez declarados y cancelados los pagos provisionales pasarían a tener la calidad de pagos provisionales mensuales voluntarios establecidos en el artículo 89 (sic) de la Ley de la Renta. En este evento, la imputación de los pagos provisionales debería efectuarse de acuerdo a lo señalado en los artículos 88 inciso primero y 93 de la Ley de la Renta y, si existieran remanentes en la declaración anual de impuestos, la devolución debería estarse a lo establecido en el artículo 97 del mismo cuerpo legal.

2.-        Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el artículo 90 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, establece que los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieren pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Agrega la citada norma, que si la situación de pérdida se mantiene en el primero, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida la utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Por su parte, el artículo 88 de la citada ley, en su inciso primero, señala que los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podrán efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad, de un modo esporádico o permanente. Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser imputados por el contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos provisionales obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere el artículo 95 de la referida ley, hasta el último día del mes anterior al de su imputación.

Por otro lado, el artículo 98 de la ley del ramo, preceptúa que el pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración y pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.

Finalmente, el artículo 126 del Código Tributario, dispone que no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuesto cuyo fundamento sea, entre otras, obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas (Nº 2 artículo 126 del Código Tributario).

Agrega la citada norma, en su inciso tercero, que las peticiones a que se refieren los números que ella contiene, deberán presentarse dentro del plazo de un año, contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.

3.-        De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, se concluye que el artículo 90 de la Ley de la Renta le otorga una facultad al contribuyente para no efectuar los pagos provisionales  mensuales o suspender éstos cuando se encuentre en una situación de pérdida tributaria. Ahora bien, si el contribuyente encontrándose en la situación antes descrita continúa  realizando dichos pagos debe entenderse en principio que su voluntad es seguir efectuando tales cantidades en calidad de voluntarias, a menos que acredite fehacientemente ante la Dirección Regional respectiva que los mencionados pagos los efectuó por un error y no por una decisión voluntaria. En el evento que se dé esta última situación, la devolución de los referidos pagos debe regirse por lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, obviamente en la medida que se cumplan los supuestos básicos que exige esta última disposición legal. 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY 

DIRECTOR 

 

Oficio Nº 308, del 27.01.2000
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos