RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 97º - ART. 69º DEL CODIGO TRIBUTARIO - ARTICULO 2521 DEL CODIGO CIVIL Pagos provisionales mensuales - Plazo de devolución de remanentes - P.P.M. constituyen pagos anticipados del Impuesto a la Renta - Deben imputarse al impuesto determinado en la declaración anual o de término de giro - Remanentes, de haberlos, deben ser devueltos por la Tesorería General de la República en el primer caso o a instancia del Servicio de Impuestos Internos en el segundo - A falta de norma tributaria que fije plazo para impetrar derecho - Debe aplicarse lo dispuesto en Art. 2521 del Código Civil - Prescripción de tres años - Contados desde la fecha en que nació el derecho a exigir devolución - En caso planteado, solicitud de devolución debe ser tenida como extemporánea. 1.- Por Ordinario
del antecedente señala que un contribuyente solicita la devolución de remanente de Pagos
Provisionales Mensuales cancelados en el período del Término de Giro de Enero a Mayo de
1994, cuya solicitud de término fue presentada el 19 de Febrero de 1998, fuera del plazo
legal, por no haber sido absorbido por los impuestos que se efectuaron en dicho período. La petición del
contribuyente se fundamenta en la facultad que le otorga el artículo 97 de la Ley de la
Renta y el artículo 126, inciso segundo del Código Tributario, y las instrucciones
impartidas por el Servicio en la Circular Nº 57 del 15 de Mayo de 1978, donde se
establece que el plazo que tiene el contribuyente para presentar la solicitud de
devolución es de un año, plazo que deberá computarse desde el momento que no existen
otros impuestos anuales a la renta a los cuales imputar el saldo a favor. Finalmente señala, que
se presenta la duda si en el momento en que no existen otros impuestos anuales a la renta
se cuenta desde la fecha legal del término de giro, que en el caso en consulta sería el
31 de Julio de 1994, ó en la fecha de presentación de la declaración de impuesto a la
renta junto a la solicitud de término de giro, que en este caso sería el 19 de Febrero
de 1998, y desde esta fecha computar el año que tiene para solicitar la devolución del
Remanente de Pagos Provisionales Mensuales. 2.- Sobre el
particular, debe señalarse que de conformidad a lo prescrito por el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, los pagos provisionales mensuales constituyen pagos
anticipados del impuesto a la renta, los que deben imputarse al impuesto determinado en la
declaración anual o de Término de Giro, según proceda, y cuyos remanentes,
de haberlos, deben ser devueltos por la Tesorería General de la República, en el primer
caso, o a instancia del Servicio de Impuestos Internos en el segundo. Ahora bien, la ley no ha
establecido un plazo dentro del cual ese derecho deba ser ejercido por el contribuyente ni
tampoco la forma en que se debe hacer valer. En razón de ello, el Servicio, en el
ejercicio de sus facultades normativas ha previsto que la devolución del remanente anual
se pida en el mismo formulario en que se efectúa la declaración (Nº 22) y la del
término de giro, en la declaración respectiva. Además, se ha señalado que a falta de
norma tributaria que fije plazo para impetrar el derecho, debe aplicarse lo dispuesto en
el artículo 2521 del Código Civil, de acuerdo con el cual las acciones en contra del
Fisco provenientes de toda clase de impuestos prescriben en tres años. Así, se ha concluído
que las devoluciones que se pidan en declaraciones anuales o de término de giro,
efectuadas más allá de los tres años contados desde la fecha en que nació el derecho a
exigir la devolución, deben ser desestimadas por extemporáneas. El plazo señalado, debe
contarse, específicamente, desde el término del plazo legal que ha tenido el
contribuyente para efectuar su declaración anual, esto es, desde el 30 de Abril del año
correspondiente o, tratándose de Término de Giro, desde el día en que
finaliza el plazo de dos meses que otorga el artículo 69 del Código Tributario para dar
el aviso respectivo. 3.- Aplicando los criterios anteriores, en el caso planteado, el plazo para ejercer el derecho a recuperar los Pagos Provisionales Mensuales pagados en exceso, debió contarse a partir del 1º de Octubre de 1994 y, consecuentemente, correr hasta el 1º de Octubre de 1997. En tal sentido, la solicitud de devolución impetrada el 19 de Febrero de 1998, debe ser tenida como extemporánea.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR
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