RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 8, ART. 18°


Enajenación de acciones efectuadas al crédito – Obligación de pago se cumple a través del modo de extinguir obligaciones denominado confusión – Tributación de la renta o el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones se encuentra establecida en artículo 17°, N° 8, de la Ley de la Renta – De no concurrir circunstancias establecidas en artículo 18° el citado mayor valor quedará afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta – En situación planteada el precio de la enajenación de las acciones, es el valor tributario de las mismas – No se produciría un mayor valor o renta afecta a impuesto – Al extinguirse la obligación de pagar dichos títulos por la confusión – No se produce incremento patrimonial – Derecho o activo se neutraliza o confunde con la obligación o pasivo adquirido.

1.- Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente en la cual expone que su representada ha creado a través de su existencia un conjunto de entidades con y sin fines de lucro que operan en el área de la seguridad social y configuran la denominada Red Social de la Cámara Chilena de la Construcción. Figuran entre ellas la Caja de Compensación de Los Andes, la Mutual de Seguridad de Accidentes del Trabajo, la AFP Habitat, y el Servicio Médico de la Cámara Chilena de la Construcción.

Agrega que en 1983, según consta del Acta de Constitución de fecha 22 de Agosto, la Cámara Chilena de la Construcción, junto a otras personas jurídicas, constituyó la corporación de derecho privado denominada "Instituto de Salud Previsional La Construcción" o "Isapre Consalud", con el objeto de otorgar protección contra diversos riesgos de salud a los trabajadores dependientes de todos los sectores de la actividad económica que se afiliaron a ella de acuerdo con el artículo 84 del D.L. Nº 3.500, de 1980. Expresa además, que tanto la Cámara como asociación gremial así como la Corporación de Desarrollo Privado Isapre Consalud carecen de fines de lucro y los excedentes que pudieran obtener en su giro no pueden repartirse entre sus socios entendidos éstos conforme a la acepción que el Decreto Ley 2.757 y el Decreto Supremo Nº 110 del Ministerio de Justicia de 1979, otorgan a esta expresión.

Indica a continuación, que el artículo trigésimo quinto de los Estatutos de Isapre Consalud, señala que acordada su disolución, los bienes de esta Corporación serán transferidos a la Cámara Chilena de la Construcción o a su sucesora legal o al Servicio Médico de la Cámara Chilena de la Construcción.

Señala por otro lado, que la Cámara Chilena de la Construcción ha abordado un proceso de reorganización, de acuerdo con el cual la Corporación Isapre Consalud ha traspasado su patrimonio a una sociedad anónima cerrada denominada Isapre Consalud S.A., constituida especialmente para este efecto, recibiendo a cambio de dicho traspaso el 99,99% de las acciones de la referida sociedad anónima.

Posteriormente, la Corporación de Derecho Privado Isapre Consalud venderá estas acciones a la Cámara Chilena de la Construcción a su valor tributario, otorgándole un plazo para que ésta pague el precio.

Producida la venta de las acciones y el cumplimiento de algunas obligaciones para con los últimos afiliados a la Corporación, de acuerdo al Código Civil y al Reglamento de Concesión de Personalidad Jurídica, debe procederse a solicitar la aprobación de la disolución de la Isapre Consalud por haber perdido su objeto, pasando por ese sólo hecho el total de su patrimonio, el cual estaría formado exclusivamente por el derecho a cobrar el saldo de precio originado en la venta de acciones, a la Cámara Chilena de la Construcción que adquirió las acciones.

Expresa que desde el punto de vista jurídico, y como consecuencia de lo anterior se tendría que la Cámara, miembro fundador de Isapre Consalud, por un lado poseería en su patrimonio las acciones, en un valor equivalente a cero, al momento de la disolución de Isapre Consalud en atención a que en esa fecha no ha pagado aún ni una parte del precio.

Plantea que a su vez y si bien por el hecho de la disolución y de acuerdo a los Estatutos de la Corporación Isapre Consalud, podría pensarse que la Cámara Chilena de la Construcción, -dueña de las acciones y deudora de su precio- pasaría a ser titular del derecho a cobrarlo, incrementando así su patrimonio, ello no es así, ya que por preexistir, al momento del nacimiento del derecho a cobrar el precio, dicha obligación de pagarlo, se genera un modo de extinguir las obligaciones conocido como confusión, por concurrir en una misma persona la calidad de deudor y acreedor, razón por la cual no puede sino concluirse jurídicamente que no se produce incremento de patrimonio alguno en la Cámara Chilena de la Construcción, puesto que no alcanza a sobrevivir el derecho al precio ni un instante siquiera, por lo que malamente podría entenderse que se genera una renta para dicha Corporación. Agrega que, en caso de no aceptarse la conclusión anterior, habría que considerar que en definitiva el posible derecho a cobrar el precio jamás daría origen a una renta percibida, de acuerdo al concepto de renta percibida, establecido en el Nº 3 del artículo 2º de la ley del ramo, ya que con el modo de extinguir denominado confusión, no se cumple con la prestación de la obligación, esto es con su objeto.

Expresa que de acuerdo con el concepto de renta percibida definido por la propia Ley de la Renta, la Cámara Chilena de la Construcción no vería incrementado por este derecho su patrimonio, toda vez que, de acuerdo a dicho concepto, para que se entienda percibida una renta devengada la obligación correlativa debe no sólo extinguirse, sino que además el modo de extinguir debe ser de aquellos que cumplen la obligación, entendida ésta, como el cumplimiento de la prestación, puesto que siendo la Ley de la Renta una ley de carácter económico, el incremento patrimonial debe ser material y no meramente formal.

De acuerdo a la doctrina, agrega, la confusión no es de aquellos modos de extinguir en los que se cumple la prestación, puesto que con ello no se produce una transferencia de riqueza. Luego atendido lo anterior y como en un mismo momento nace y se extingue el derecho para la Cámara Chilena de la Construcción a cobrar el precio de la venta de las acciones, no puede sino entenderse que en definitiva este derecho no se incorpora al patrimonio de dicha Cámara. A vía de ejemplo señala, que distinto es el caso cuando el acreedor de un crédito remite al deudor su deuda, ello por cuanto en el caso de la remisión el acreedor por un lado devengó en forma un derecho y, por otro lado, es por un acto voluntario que el renuncia a percibir el total de su crédito; en cambio en la confusión que ocurre en el caso en consulta, en primer término debe entenderse que la Cámara Chilena de la Construcción no devenga el derecho a cobrar, puesto que antes de la disolución de la Corporación de la cual ella es socia, la Cámara no tiene ningún derecho en el patrimonio de la Corporación Isapre Consalud, de acuerdo a lo prescrito en el número primero del artículo 549 del Código Civil y, posteriormente, cuando se disuelve la Corporación Isapre Consalud, en el mismo acto nace y muere el derecho a cobrar el precio de la venta de las acciones, por lo que no se puede entender devengada renta alguna por este concepto a favor de la Cámara Chilena de la Construcción, y en segundo lugar, porque la extinción del derecho en cuestión no se produce por un acto de disposición por parte de la citada Cámara, sino que como consecuencia estricta de lo que señala la ley y los estatutos de la Corporación que se disuelve.

De esta manera expresa, se ha logrado reorganizar la asociación gremial Cámara Chilena de la Construcción, como la Corporación Isapre Consalud, quedando la primera como accionista de la sociedad anónima creada para tal efecto, que continuará con las actividades de la Isapre y esta última en condiciones de prestar los servicios de salud con sujeción a las reglas del mercado y bajo la forma de una moderna sociedad anónima, no produciendo estas operaciones flujos efectivos de dinero para ninguna de las partes.

Por tanto, concluye, el único bien que quedará incorporado al patrimonio de la Cámara Chilena de la Construcción, adquirente de las acciones, sería precisamente estos valores mobiliarios, los cuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 Nº 8, de la Ley de la Renta, no tienen representación pecuniaria, por cuanto el costo de las acciones, esto es, el valor que representan en el patrimonio equivale a su valor de adquisición, el cual por las consideraciones de hecho y de derecho que se han señalado es igual a cero.

De acuerdo con lo expuesto solicita confirmación de esta Dirección, respecto a que al ser adquiridas las acciones en un valor igual a cero, producto del modo de extinguir llamado confusión y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, en el caso en consulta no habría incremento de patrimonio y, por ende, no correspondería aplicar impuesto alguno a la Cámara Chilena de la Construcción adquirente de las acciones, devengándose el impuesto de Primera Categoría sólo cuando esta Asociación Gremial enajene tales acciones, pero en este caso por el valor total de la venta ya que su costo de adquisición ha sido, como ya se ha dicho, igual a cero. Asimismo solicita reconocer como valor corriente en plaza de las acciones o el que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza, el valor tributario, para los efectos de la aplicación del artículo 64 del Código Tributario.

2. - Sobre el particular, analizados los términos de la consulta, cabe señalar que la situación planteada por el recurrente, en que la Corporación Isapre Consalud asociada a la Asociación Gremial Cámara Chilena de la Construcción, se reorganiza en una sociedad anónima cerrada, es casi idéntica a la resuelta a través del Ord. Nº 2.923, de 02.11.98, de este Servicio. La diferencia entre ambas presentaciones radica en que en la situación planteada anteriormente, los bienes de la Corporación Isapre Consalud que se disolvía, constituidos por acciones de la sociedad anónima cerrada en la cual tenía una participación mayoritaria, pasaban por disposición de sus Estatutos a la Asociación Gremial Cámara Chilena de la Construcción que había concurrido a su formación, y no a través de su venta a plazo como ocurre en la actual presentación, resolviéndose a través del citado Oficio, que en tal situación se producía un incremento de patrimonio para la referida Asociación Gremial, que se comprende dentro del concepto amplio de renta que contiene el artículo 2º Nº 1 de la Ley de la Renta, constituyendo el traspaso de tales bienes en su totalidad renta para la Cámara Chilena de la Construcción, atendido a que la referida entidad no tenía ningún derecho patrimonial en la Corporación Isapre Consalud, sin perjuicio de su calidad de asociada a la misma.

3. - Ahora bien, tal como se indica en el número precedente, en el presente caso, las acciones de la Isapre Consalud S.A. de propiedad de la Corporación Isapre Consalud, adquiridas por ésta a cambio del traspaso de su patrimonio a esa sociedad anónima, son enajenadas por la Corporación a la Asociación Gremial Cámara Chilena de la Construcción, en su valor tributario, otorgándosele un plazo a la adquirente para que ésta pague el precio.

Posteriormente, y con motivo de la disolución de la Corporación Isapre Consalud, el patrimonio de ésta, constituído exclusivamente por el derecho a cobrar el precio originado en la venta de las acciones, pasa en conformidad a sus estatutos, a la Cámara Chilena de la Construcción, transformándose ésta por este acto en deudora y a su vez acreedora del referido precio de las acciones, circunstancia esta última que generaría el modo de extinguir la obligación o deuda, conocido jurídicamente como confusión.

En conformidad con lo indicado, y al tenor de su presentación existen dos instancias que deben ser analizadas desde el punto de vista tributario en forma independiente, en cuanto a si revisten o si generan el pago de impuestos:

    1. La enajenación de las acciones de la Isapre Consalud S.A. que efectúe la Corporación Isapre Consalud a la Cámara Chilena de la Construcción; y
    2. La extinción de la deuda que la Cámara Chilena de la Construcción mantenga con la Corporación Isapre Consalud, con motivo de la venta a plazo de las referidas acciones, y que se produzca a través del modo de extinguir las obligaciones denominado confusión.

4.- Respecto de la primera situación, esto es, sobre la enajenación de las acciones que efectúa la Corporación Isapre Consalud a la Cámara Chilena de la Construcción, procede efectuar las siguientes consideraciones:

  • La tributación de la renta o el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones se encuentra establecida en las disposiciones contenidas en el artículo 17 Nº 8, letra a), de la Ley de la Renta, y en los incisos segundo, tercero y cuarto de dicho numeral;
  • De acuerdo con tales disposiciones si la vendedora, Corporación Isapre Consalud no realiza habitualmente este tipo de operaciones, de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 18 de la Ley de la Renta; si además ha transcurrido entre la adquisición y venta de los títulos un plazo igual o superior a un año; y finalmente si la venta ha sido efectuada a una empresa o sociedad en la que no tenga intereses; el mayor valor obtenido en dicha enajenación constituirá renta para fines tributarios afectándose con el impuesto de Primera Categoría en calidad de impuesto único a la renta, aplicado sobre la renta percibida o devengada. De no concurrir las referidas circunstancias el citado mayor valor quedará afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta.
  • Ahora bien, en la situación planteada, el precio de la enajenación de las acciones, es el valor tributario de las mismas, esto es, el valor en que fueron adquiridas tales acciones por la Corporación enajenante, debidamente actualizado por el Indice de Precios al Consumidor. De lo dicho se sigue, que en la operación de enajenación de las acciones a que se refiere su presentación, no se produciría un mayor valor o renta afecta a impuesto, puesto que tales acciones se estarían enajenando a su valor de costo tributario.

    En cuanto a la situación indicada en la letra b), del número 3 del presente Oficio, esto es, en cuanto a la incidencia tributaria que originaría para la Cámara Chilena de la Construcción la extinción de la deuda que ésta mantenía con la Corporación Isapre Consalud, con motivo de la venta a plazo de las acciones de Isapre Consalud S.A., y que se produce a través del modo de extinguir las obligaciones denominado Confusión de que trata el Título XVIII del Libro IV del Código Civil, cabe expresar que efectivamente, con motivo del traspaso del patrimonio (representado por el derecho a cobrar el precio de las acciones enajenadas) de la Corporación Isapre Consalud a la Cámara Chilena de la Construcción, no se produce un incremento patrimonial para ésta, puesto que tal derecho o activo se neutraliza o confunde con la obligación o pasivo adquirido por ésta con motivo de la compra de las acciones.

  • Como consecuencia de lo anterior, las acciones adquiridas por la Cámara Chilena de la Construcción, tendrán para ella un valor de adquisición igual a cero, toda vez que al extinguirse la obligación de pagar dichos títulos por

     

     

    la confusión señalada, en definitiva la citada Cámara no desembolsa ningún valor por su adquisición, razón por la cual ante una eventual enajenación futura de las referidas acciones, el valor de costo de éstas será igual a cero.

     

    Cabe advertir, en todo caso, que la consecuencia precedente sólo puede producirse en casos de traslación legal como el de la especie, esto es, de radicación directa de un derecho en el patrimonio de un tercero por voluntad de la ley.

     

     

     

     

     

    JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

    DIRECTOR

     

     

     

     

     

     

    Oficio Nº 696, del 01.03.2000

Subdirección Normativa

 

Depto. de Impuestos Directos